SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59555 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59555 del 29-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59555
Número de sentenciaSL2673-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2673-2018

Radicación n.° 59555

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA-, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra EDGAR PACHÓN MATEUS.


AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en adelante ISA, demandó a E.P.M., con el fin de que se declarara que la pensión a él reconocida por la empresa, de conformidad con el pacto colectivo, debía ser reliquidada con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios.


Como consecuencia de la reliquidación, pidió que se declarara que la cuantía de la mesada era de $5.446.290, a partir del 12 de noviembre de 2004; de $5.766.936, a partir de 1° enero de 2005; de $6.046.632, a partir de 1° de enero de 2006 y de $6.317.521, a partir de 1° de enero de 2007; y que se condenara al demandado a devolver, indexado, el mayor valor pagado, más los intereses de mora.


Adujo para fundamentar sus pretensiones, que el señor Pachón Mateus laboró al servicio de la entidad desde el 27 de julio de 1981 hasta el 15 de agosto de 2002 y su último cargo fue de Administrador de Proyectos con sede en Medellín; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados y que, con sustento en el mismo y en el acta de conciliación del 15 de agosto de 2002, se le concedió la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera con los requisitos allí establecidos, esto es, desde el 12 de noviembre de 2004, previa indexación de la base de liquidación.


Agregó que a través de la comunicación 024069-1 del 17 de noviembre de 2004, la empresa reconoció y ordenó el pago al demandado de la pensión, a partir del 12 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $6.839.535, prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez; que el valor de la pensión debió haber sido menor, porque la empresa la reconoció y liquidó con el «…promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicio, cuando lo correcto habría sido su liquidación con base en el «… promedio de lo devengado en el último año de servicio».


Enseñó una tabla con los valores percibidos y otra con los valores devengados por el demandado, durante el último año de servicios, e informó que le envió a éste una comunicación el 11 de julio de 2006, en la que le solicitó su anuencia para disminuir el valor de la mesada pensional, sin que se diera autorización alguna.


Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que conforme al pacto convencional y al acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de agosto de 2002, se le reconoció la pensión de jubilación; que la suma acordada fue la informada en la comunicación 022460-1 del 6 de noviembre de 2002; que del contenido de la conciliación y de la nota a él enviada por la demandada se estableció con claridad el monto de la primera mesada pensional y la suma base de liquidación; y que tanto en la conciliación como en el pacto colectivo se estableció cuáles debían ser los rubros a tener en cuenta para obtener el promedio pensional, que eran los efectivamente recibidos.


Aseguró que los valores reconocidos y pagados fueron los acordados por las partes en la conciliación, tal como lo evidencian las comunicaciones del 6 de noviembre de 2002 y del 17 de noviembre de 2004; que, desde el inicio del pacto colectivo, la empresa liquidó de la misma forma la pensión a todos los trabajadores que iban adquiriendo el derecho, siendo a partir de una auditoría del año 2006 que se decidió cambiar ese método de liquidación.


Propuso las excepciones que denominó como existencia de un derecho adquirido a favor del trabajador, aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, buena fe por parte del trabajador, temeridad y mala fe por parte de la empresa, modificación unilateral y tácita del pacto por parte de la empresa, falta de causa y petición de lo no debido, aplicación del principio de la condición más beneficiosa y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la empresa demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 13 de julio de 2012, confirmó la absolución proferida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que la esencia del debate, giraba alrededor de la interpretación que se le debía dar al contenido de la cláusula undécima del pacto colectivo de trabajo, en lo relacionado con la forma de establecer el monto pensional.


Precisó que el pacto colectivo, al igual que la convención colectiva, tiene como fin primario «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» y sólo son inaplicables sus cláusulas por contrariar los derechos constitucionales o legales. Bajo esta premisa, dijo, el a quo debió examinar si se estaba desconociendo por las partes la norma convencional, incorporada al expediente con el lleno de los requisitos legales.


Luego de transcribir la parte pertinente de la cláusula décima primera del pacto, el Tribunal concluyó que, como lo ha sostenido en otras oportunidades, «[…] existen diferencias fundamentales entre la expresión devengado o causado y la de percibido o recibido […]». En apoyo de su...

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