SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56153 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56153 del 14-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56153
Número de sentenciaSL5392-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5392-2018

Radicación n.° 56153

Acta 40


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO S.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. en su contra.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., presentó demanda en contra de M.T.S.G., con el fin de que se declarara que el valor de la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandante debe ser reliquidada para disminuir el monto de la mesada pensional devengada y como consecuencia de ello, se ordene la devolución del mayor valor pagado por la empresa, de forma indexada.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 14 de julio de 2005 reconoció pensión de jubilación al demandante conforme el Pacto Colectivo suscrito, a partir del 27 de mayo del mismo año, pero que liquidó su mesada pensional con base en valores que debieron ser inferiores, dado que se hizo con el «promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio» y debió realizarse, como lo indica el Pacto Colectivo que le dio origen a la prestación, según «el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio». Finalizó indicando que solicitó la autorización del demandado para la disminución de su mesada pensional, a lo que éste se negó y por ende, debió recurrir a la demanda ordinaria.


Marco Tulio Sánchez Gutiérrez contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la relación de trabajo que unió a las partes y el reconocimiento pensional que realizó la empresa demandada a su favor. Dijo no constarle los emolumentos y créditos laborales que se causaron o recibió en el último año de servicio y aclaró que la forma como se liquidó su pensión fue la manera como siempre procedió la demandante desde el inicio del estatuto extralegal para todos los trabajadores, siendo aquella la interpretación no controvertida entre la empresa y los trabajadores, por la cual se asimilaron como sinónimos los conceptos de «devengado» y «pagado».

Formuló las excepciones de prescripción, mala fe de la demandante y buena fe de su parte.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 28 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió al demandado de las pretensiones en su contra. Fundó su decisión en que la empresa de tiempo atrás asimiló como sinónimos los vocablos «devengar» y «percibir» en adición a que cualquier error de interpretación fue exclusivamente suyo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión del a quo y en su lugar, autorizó a la empresa demandante a la reliquidación de la pensión extralegal otorgada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.


Como sustento del fallo, señaló que la norma que estableció el derecho pensional a favor del demandado describió el mismo como «[…] una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», motivo por el cual, como lo indicó el a quo, sí existió un error en la liquidación de la prestación pero que no podía mantenerse dado que «el error no crea derecho y mantenerlo tampoco».


Aseguró que con base en el artículo 1618 del Código Civil, se debía tener como regla general de interpretación de los actos jurídicos aquella que «[…] conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras», de forma que la oscuridad de la norma extralegal debía interpretarse a la luz de lo pretendido por las partes. Con todo, aseveró que más allá de una verdadera ambigüedad en el artículo del Pacto Colectivo, el problema jurídico se concentraba en la aplicación errada que la empresa tuvo de la citada cláusula, tras entender que lo devengado correspondía a lo pagado, existiendo una diferencia entre ambos conceptos.


Luego, con base en los testimonios de R. de Jesús Zuluaga Orozco, J.A.S.L., Guillermo Adonais Chita Cárdenas, N.A.G. y José Enrique Dorado Mesa, concluyó que la empresa tuvo el convencimiento errado de que la cláusula extralegal asimilaba lo devengado a lo pagado, error que se mantuvo durante varios períodos hasta que éste fue identificado en una auditoría externa. Así las cosas, consideró que la situación creada por el error no debía mantenerse en el tiempo dado que no puede fundarse una obligación jurídica en una norma que «realmente no existe», sin que el paso del tiempo creara derecho alguno para el pensionado comoquiera que carecería de causa legal y constituiría un enriquecimiento sin causa para éste.


Insistió en que no era aplicable la regla de interpretación correspondiente a que la costumbre crea derecho, pues realmente la norma del pacto colectivo no suponía ambigüedad que hiciera necesario interpretarla, pues lo que ocurrió fue que se dio una aplicación equivocada. Dado que en materia pensional «la costumbre no hace ley» y la indebida aplicación de una norma no crea derecho ni es fuente del mismo, resultaba oportuno el reajuste de la prestación.


Finalizó afirmando que en tanto ambas partes actuaron de buena fe bajo el entendimiento equivocado de la expresión «devengado», no habría lugar a que el pensionado restituyera la diferencia resultante respecto del valor correctamente liquidado; y que para la liquidación respectiva habría de tomarse en cuenta lo certificado por la entidad demandante ante la respuesta del exhorto del Despacho de conocimiento.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.


Con tal propósito formuló seis cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta comoquiera que presentan identidad de objetivo y argumentación complementaria.


V.PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1602 del Código Civil.


Apoyó el cargo en que el Tribunal se equivocó en que, con independencia de si la empresa se equivocó o no, ésta no estaba habilitada para afectar el derecho pensional otorgado dado que la norma que autoriza la revisión judicial de las pensiones sólo permiten proceder ante eventos de pensiones reconocidas de forma fraudulenta, abusiva o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, excluyendo cualquier otro escenario o una simple desavenencia, lo que se hizo para proteger la legalidad y la transparencia en el otorgamiento de las pensiones, pero no...

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