SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51796 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51796 del 24-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Julio 2018
Número de sentenciaSL3051-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL3051-2018

Radicación n.° 51796

Acta 23

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuestos por JORGE ELIÉCER CONTRERAS GARCÍA y HELI GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que ellos instauraron contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integradas por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

  1. ANTECEDENTES

Los señores J.E.C.G. y Heli Gutiérrez Gutiérrez demandaron a la Fiduciaria la Previsora S.A., al Consorcio de Remanentes de Telecom y al Ministerio de Comunicaciones, en procura de que se declarara la «continuidad» de los contratos de trabajo que los ató con Telecom, en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 16 de junio de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1º del DL 797 de 1949, y que las cesantías les fueron pagadas tardíamente; en consecuencia, pidieron que se reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir en ese interregno, el reajuste de las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa «[…] y demás prestaciones legales y convencionales de conformidad con la verdadera fecha de despido», la indemnización moratoria consagrada en la mencionada disposición, y los perjuicios morales y materiales causados por el despido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundaron sus pretensiones, en el orden atrás relacionado, en que trabajaron para Telecom desde el 2 de abril de 1986 y el 6 de mayo de 1981; que al iniciarse el proceso de liquidación y disolución de esa entidad, ejercían los cargos de técnico VI y auxiliar de telecomunicaciones, y que fueron despedidos el 31 de enero de 2006; que conforme al Decreto 797 de 1949, la empresa tenía hasta el 13 de junio de 2006 para pagar la indemnización por despido sin justa causa, sin embargo, tal emolumento fue pagado el 16 de ese mes; que por Acuerdo JD-0012 de 1992, también conocido como el Manual de Prestaciones Económicas, se estableció que el pago del auxilio de cesantías debía hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la desvinculación de los trabajadores, es decir que tenía hasta el 14 de marzo de 2006 para cumplir esa obligación.

El Consorcio de Remanentes Telecom se opuso a lo pretendido por cuanto no tuvo vínculo laboral con los accionantes, a quienes se les canceló la totalidad de las acreencias laborales; que la terminación de los contratos se hizo bajo los parámetros señalados en los Decretos 1614, 1615 y 2062 de 2003, y 4781 de 2005, y que no existió sustitución patronal. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban la mayoría, y sobre otros indicó que no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que llamó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociadas, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción.

En el mismo sentido se pronunció la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), y propuso idénticas excepciones.

El entonces Ministerio de Comunicaciones también se opuso a lo pedido. Expresó que no le constaban los hechos, y acerca de otros dijo que no eran ciertos, y argumentó que no tuvo injerencia en las situaciones alegadas. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho en cabeza de los demandantes para vincular al proceso al Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido.

La Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó su oposición a lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que algunos no tenían esa esencia fáctica. Formuló las excepciones que denominó presunción de legalidad de los derechos de liquidación de Telecom S.A. E.S.P., inexistencia de obligación al reintegro y la sanción indemnizatoria por imposibilidad de cumplir con las pretensiones, perjuicios inexistentes y desvinculación de empleados que se encontraban cobijados por el retén social.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de lo pretendido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el 14 de febrero de 2011, el fallo de primera instancia.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el J.P. precisó que el a quo se equivocó al estimar que las accionadas no tenían legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] las Fiduciarias como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes sí les asiste la obligación de cubrir las eventuales acreencias laborales que puedan surgir de la relación del actor con la extinta Telecom», lo que no acontecía con el ente ministerial demandado, toda vez que «[…] en el Decreto 4781 de 2005 no se estableció responsabilidad pecuniaria alguna […] y en verdad la parte actora no otorga elementos de juicio para concretar responsabilidad en contra suya».

Dicho esto, y tras destacar que no había discusión sobre la existencia del vínculo laboral que unió a los promotores con la extinta Telecom, «[…] como tampoco que el contrato de los trabajadores finalizó el 31 de enero de 2006, justamente con la terminación del proceso liquidatorio de la entidad», concentró su atención en determinar si como lo afirmaban los apelantes, «[…] al haber sido pagada liquidación definitiva con posterioridad a los 90 días a que se refiere el artículo 1º el Decreto 797 de 1949, el contrato se mantuvo vigente hasta el 16 de junio de 2006 –fecha en que se le reconocieron–», tesis que consideró infundada, dado que el citado precepto «[…] no propende la vigencia del contrato o su reanudación por razón de la mora en el pago de los salarios y prestaciones causados, sino una indemnización por la omisión de pagar esa obligación dentro del plazo establecido, que resulta similar a la contenida en el artículo 65 del CST aplicable al sector privado».

Aseguró que ese criterio se ajustaba a lo puntualizado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 ago. 1980, rad. 7148, reiterada en decisión CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30979, que reprodujo parcialmente, y terminó con que la sanción analizada no era automática, sino que era imperativo estudiar la conducta del sujeto obligado, a fin de establecer si su conducta lo exoneraba, y bajo estos derroteros, coligió:

[…] la pretendida continuidad de los contratos de trabajo hasta el 16 de junio de 2006 no se ajusta a la comprensión de la norma invocada, ya que la ruptura del vínculo aquel 31 de enero de 2006 produjo plenos efectos jurídicos, sin que un eventual incumplimiento en el plazo para cancelar el valor de la liquidación final lo reviva, toda vez que en el mejor de los casos tal omisión da lugar al pago de una indemnización.

Y si la mencionada súplica declarativa no tiene cabida, igual fracaso tienen todas las peticiones de condena, ya que al estar edificadas sobre el supuesto que la relación laboral se mantuvo hasta el 16 de junio de 2006, postura que esta Sala no acogió, ninguna relevancia tiene ingresar a su estudio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitaron los recurrentes que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, que se revoque la de primer grado, para que en su lugar se condene a la Fiduagraria S.A. y a F.S., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, ente administrador del PAR Telecom, al pago de «[…] los salarios y demás prestaciones legales y convencionales durante el período comprendido durante el 1º de febrero de...

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