Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30979 de 5 de Agosto de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Número de expediente | 30979 |
Fecha | 05 Agosto 2008 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 30979
Acta No. 47
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 15 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad M.S.A..
ANTECEDENTES
L.E.S.A. llamó a juicio a la entidad M.S.A., para que, previa declaración de que su renuncia al cargo es nula, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones con los aumentos legales y convencionales. Subsidiariamente, para que, previa declaración de que la demandada no le pagó los salarios, prestaciones e indemnizaciones en el plazo establecido en el Decreto 797 de 1949, se ordene que el contrato de trabajo recobre su vigencia a partir del 24 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, se le reinstale o reintegre en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría y se le paguen los salarios y prestaciones desde dicha fecha. En su defecto, se le pague a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora en el pago, desde la fecha antedicha hasta el 12 de diciembre de 2001, en que se le pagaron los derechos laborales pendientes; se le pague la indemnización convencional indexada; la pensión convencional de jubilación por haber sido despedido sin justa causa; la indexación de lo condenado; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró, desde el 21 de septiembre de 1984, al servicio de las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, que a partir del 11 de diciembre de 1997, fueron sustituidas patronalmente por EMPRESAS PÚBLICAS DE P.M.S.A.; su último cargo fue el de Coordinador de Procesos de Facturación; el 24 de abril de 2001 presentó renuncia protocolaria al cargo; que dicha renuncia estuvo precedida de solicitud directa de funcionarios de personal por orden proveniente de la nueva alcaldesa; fue declarado insubsistente sin justa causa y en forma unilateral por la demandada; al momento de su despido gozaba de los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo, que establece en su artículo 15 que, cuando el trabajador es despedido con más de 15 años de servicio, el juez podrá ordenar su reintegro o una indemnización; la misma convención establece una pensión para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa, con más de 15 años de servicios y cumplan 50 de edad; nació el 28 de mayo de 1959; no era afiliado a SINTRAEMSDES pero cotizaba la cuota sindical; el Decreto 797 de 1949 establece un plazo de 90 días a partir de la terminación del contrato de trabajo para que el empleador pague al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, so pena que el contrato recobre su vigencia; la demandada pagó sus salarios y prestaciones el 12 de diciembre de 2001; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 34), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del actor; que este renunció y le fue aceptada la renuncia; que al momento de renunciar ocupaba un cargo de empleado público de libre nombramiento remoción; que no era beneficiario de la convención; que pagó sus salarios y prestaciones sociales el 12 de diciembre de 2001; que agotó la vía gubernativa. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia de la obligación.
En demanda en proceso acumulado, el mismo demandante pretende, frente a la misma demandada, (fs. 2 – 6 del cuaderno 2), se le condene a pagarle el valor indexado del reajuste pensional de los salarios 2000 y 2001 y la correspondiente reliquidación de prestaciones de dichos años; lo ultra y extra petita.
Fundamentó las anteriores pretensiones básicamente en los mismos hechos de la anterior demanda y, además, en que las convenciones colectivas vigentes entre 1988 – 2000 y 2001 – 2002, establecieron aumentos salariales, así: para el año 2000, 21% y, para el año 2001, 8.75%, que no fueron reconocidos por la demandada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 63 – 67 cuaderno 2), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto al hecho adicional referido dijo que no era cierto, porque el demandante era un empleado público al que no se le aplicaba la convención colectiva. En su defensa propuso la excepción de falta de competencia, por tratarse de un empleado público, la que fue resuelta negativamente en la primera audiencia de trámite.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2006 (fls. 111 – 124 del cuaderno 2), condenó a la demandada a pagar al actor $9.677.181.21, por concepto de indemnización moratoria; a pagar indexado el reajuste de salarios y prestaciones sociales, en un 11.77%, para el año 2000, calculado sobre lo devengado en el año 1999; y, en similares términos, para el año 2001, en el equivalente a 3.76%, sobre el salario devengado en el año 2000. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de P., mediante fallo del 15 de agosto de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que no era tema de debate la condición de trabajador oficial del demandante declarada por el a quo y que el único punto de inconformidad del apelante se...
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