SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90807 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90807 del 02-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente90807
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3824-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3824-2022

Radicación n.° 90807

Acta 40


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ORJUELA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de julio de 2020, corregida el 1 de septiembre de ese año, en el proceso que instauró contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES

Juan Carlos Orjuela Cortés, llamó a juicio a la mencionada entidad bancaria, a fin de que se declarara de manera principal, la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo acaecida el 5 de junio de 2017 y consecuentemente, se le condenara a reintegrarlo al último cargo desempeñado en calidad de trabajador oficial, como «Gerente de Asesoría Jurídica del Negocio de la Vicepresidencia Jurídica de la entidad, o a uno igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de navidad, de vacaciones, bonificaciones por recreación dejadas de percibir, aportes a la seguridad social en pensión y salud, lo que se hallare probado extra o ultra petita y las costas procesales.


De forma subsidiaria, pidió que se declarara que el demandado incurrió en retardo injustificado de 283 días en el pago completo de su liquidación final de acreencias laborales y en consecuencia, se le condenara a pagarle $126.019.000 a título de indemnización moratoria debidamente indexada, junto con las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 29 de enero de 2010, celebró contrato de trabajo a término fijo por seis meses con el banco accionado para desempeñar el cargo antes relacionado, en condición de trabajador oficial, contrato que fue modificado el 28 de julio de 2011 y pactaron que la duración del mismo sería indefinida a partir del 29 siguiente; que para el año 2017, devengaba un salario de $13.359.000.


Manifestó que el 16 de febrero de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno del banco, decretó la apertura de una indagación preliminar en su contra, relacionada con presuntas irregularidades en el otorgamiento de un crédito concedido a la sociedad Navelena SAS; que el 1 de marzo de la misma anualidad, se inició formalmente la investigación disciplinaria y el 2 siguiente, se ordenó su suspensión provisional por el término de tres meses, la cual se hizo efectiva desde el 4 de marzo de 2017; el 6 del mismo mes, fue remitida toda la actuación a la Procuraduría General de la Nación, por solicitud de la misma y el 2 de junio la Oficina de Control Interno decidió no prorrogar la medida de suspensión provisional ordenada, la que culminó el 4 de junio de 2017 y el día 5 siguiente, retomó el ejercicio de sus funciones, fecha para la cual aún la Procuraduría no había emitido fallo dentro de la investigación disciplinaria iniciada en su contra.


Indicó que, para la última data, «a las 9:33 AM», el empleador fue notificado de la no prórroga de su suspensión provisional y a partir de este momento, le comunicó su decisión de terminar el contrato de trabajo; que su despido tuvo como motivación, la creencia infundada que tuvo responsabilidad en los hechos que dieron origen a la investigación.


Expuso que el 15 de junio de 2017, la entidad accionada liquidó sus acreencias, pero no incluyó los salarios y prestaciones correspondientes al periodo de suspensión provisional, a pesar de que tenía conocimiento de que la anterior medida había expirado, sin que la Procuraduría General de la Nación hubiese proferido fallo dentro de su investigación disciplinaria.


Agregó que el mencionado organismo de control, el 23 de enero de 2018 archivó definitivamente su investigación y el 19 de febrero de ese mismo año, reclamó al empleador el pago de los salarios y prestaciones causadas durante la suspensión, las que fueron canceladas el 16 de marzo de 2018, con 283 días de tardanza, contados desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo (f.°1 a 32).


El Banco Agrario de Colombia, al contestar, se opuso a todas las pretensiones del actor; de los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, las modalidades de los contratos celebrados, sus extremos temporales, el salario devengado en el año 2017, la apertura de indagación preliminar en su contra, el trámite del proceso disciplinario iniciado por la Oficina de Control Interno, la suspensión provisional, la remisión de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, el reinicio de las actividades del actor el 5 de junio de 2017, el hecho del despido, la liquidación final de acreencias laborales en la que no se incluyó el tiempo de suspensión y su pago tardío el 16 de marzo de 2018. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó la improcedencia de la declaración de ineficacia del despido del demandante y el reintegro solicitado, por cuanto las normas del Código Sustantivo del Trabajo que la consagran, no aplican a los trabajadores oficiales y tampoco la jurisprudencia laboral de esta Corporación relacionadas con dichas figuras; que el texto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional invocado en la demanda, se dirige a trabajadores particulares discapacitados, mujeres embarazadas, amparados con fuero sindical, eventos y/o características que reúne el demandante y además, no fueron invocados en la carta de terminación legal de su contrato o dentro de los fundamentos del libelo introductor.


Agregó que la sanción y suspensión provisional de tres meses, fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación; que el accionante ni su apoderado solicitaron el pago de los salarios por la suspensión, a pesar de la extemporaneidad, hoy pretende cobrar por 283 días de mora, reclamación que no agotó.


Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción o de competencia; como de fondo, las de temeridad y mala fe de la parte actora, buena fe, cobro de lo no debido y, la genérica (f.°125 a 139).


A su vez, presentó demanda de reconvención, con el objeto de se declarara que mediante providencia del 17 de mayo de 2017, la Procuraduría General de la Nación, confirmó la sanción y suspensión provisional de tres meses impuesta al demandante, entre el 4 de marzo y 4 de junio de 2017; que la reliquidación y pago de la suma $45.065.253 efectuada por la entidad es indebida e ilegal; en consecuencia, se ordene reintegrarla junto con los intereses moratorios bancarios a la tasa más alta del mercado y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, adujo que terminó el contrato del actor, de manera legal, acorde con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que recibió su liquidación; que previo su desvinculación, el banco le inicio un proceso disciplinario y luego el 2 de marzo de 2017, suspendió al trabajador de manera provisional, por el término de tres meses, la que se hizo efectiva el 4 siguiente y quedó en firme por decisión de la Procuraduría y ordenó su archivo definitivo el 23 de enero de 2018, razón por la cual, el banco no estaba obligado a reembolsar o pagar los valores correspondientes al tiempo de suspensión, que pagó indebidamente, «ante la inminencia, petición y persistencia» de O.C..


En consecuencia, el demandante debe reintegrar o reembolsar el valor cancelado, pues se «estaría generando un enriquecimiento indebido, al quedar en firme la decisión del Procurador, al confirmar la sanción provisional impuesta por el Banco» (f.°204 a 208).


El reconvenido, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió los hechos relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos, el pago de la suma de $45.065.253 que procedía, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, que establece que quien es suspendido provisionalmente, tiene derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de percibir durante ese interregno.


En su defensa, manifestó que la Procuraduría General de la Nación, no confirmó la sanción sino su suspensión provisional; que presentó reclamación administrativa por la remuneración dejada de percibir junto con la mora, la que solo recibió el 16 de marzo de 2018; y, que de acuerdo con el artículo 157 de la ley 734 de 2002, cuando un servidor público es suspendido provisionalmente en el marco de una investigación disciplinaria que se le sigue, el efecto jurídico esencial es que durante dicho término no recibe remuneración, pero a su vez, dicha ley consagra que si una vez expirado el término de suspensión no se ha proferido fallo de primera o única instancia, el servidor será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al pago de la remuneración.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas e imposibilidad de restitución de sumas recibidas de buena fe (f.°262 a 278).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de febrero de 2020 (f.°296 a 292 y CD 281), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al pago de la suma de $112.215.600, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, suma esta que deberá ser indexada, teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de junio de 2017 y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe el pago.

SEGUNDO: ORDENAR al BANCO AGRARIO S.A. que una vez ejecutoriada la presente sentencia, publique en su página web en primera plana arriba a la derecha, la parte resolutiva de la decisión de la Procuraduría General de la Nación del 23 de enero de 2018, la parte resolutiva en lo pertinente al señor J.C.O.C., es decir, el numeral segundo de la parte resolutiva y el punto que es pertinente al Sr. J.C.O...

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