SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51858 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874118365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51858 del 09-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1730-2018
Número de expediente51858
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1730-2018

Radicación n.° 51858

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de marzo del 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

M.M.G.M. llamó a juicio a la Industria Licorera del M. en Liquidación y al Departamento del M. a fin de que se reconociera y pagara la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, equivalente a los salarios dejados de percibir entre el 10 de septiembre de 2004 y el 30 de abril de 2006; subsidiariamente, se ordenara la indemnización «teniendo en cuenta el término presuntivo, contado desde su vinculación inicial en enero 16 de 1995, es decir, desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 13 de enero de 2005». Así mismo el pago del bono pensional por el tiempo de servicios prestados, o en su defecto, los aportes a salud y pensión, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones adeudadas a partir del 22 de enero de 2005.

Fundamentó sus pretensiones, en que fue vinculada a la Industria Licorera del Magdalena mediante Resolución n° 01 de 1995, para desempeñar el cargo de Tesorera; que a través de la Resolución n.° 07 del 1° de febrero de 1995, se cambió la denominación del cargo que ejerció por el de Asistente Administrativo y Financiero, con fundamento en el acto n.° 05 del 31 de enero del mismo año, que estableció la planta de recursos humanos «entre los cuales no aparecía el de Tesorero», y que se volvió a crear siendo encargada «mientras se dio la vacancia».

Que en Resolución n.° 27 de mayo 26 de 1998, el Gerente de la Licorera ordenó la elaboración del contrato de trabajo para el cargo de Asistente Administrativo y Financiero, al considerarlo «propio de trabajador oficial y no del empleado público»; en el que se pactó un término fijo por 19 meses del 1 de junio de 1998 hasta 31 de diciembre de 1999; que en la cláusula 3, se estipuló la prórroga automática, en caso de no informarse que el contrato no continuaba con 30 días de antelación a la terminación del mismo; que se prorrogó en diciembre 31 de 1999, julio 31 de 2001 y febrero 28 de 2003.

Relató que el 21 de marzo de 2003, la accionada expidió la Resolución n.° 007, tras considerar que el plazo se había extinguido el 28 de febrero de 2003, «desconociendo la cláusula que dispuso su prórroga automática», en razón a que se hacía necesario «legalizar su situación laboral», por lo que resolvió vincularla al mismo cargo que venía desempeñando con retroactividad al 1° de marzo de 2003, a pesar de que el acto administrativo en referencia no varió las funciones ni la denominación; que mediante Resolución n.° 024 del 9 de septiembre de 2004, fue declarada insubsistente, decisión que fue notificada el 10 del mismo mes y año, data en la que se encontraba el contrato prorrogado.

Manifestó que la terminación del vínculo no estuvo amparada en una justa causa, lo que deviene en un despido injusto y, en consecuencia, la indemnización; que no se le pagaron oportunamente las prestaciones sociales, en particular las cesantías, que solo vino a sufragar el departamento de M. el 25 de julio de 2007, y que tampoco se le cancelaron los aportes a Seguridad Social Integral por concepto de salud, pensión y riesgos laborales (f.° 22 al 27, cuaderno n.°1).

Luego de admitida la demanda por auto del 12 de marzo de 2008 y surtidos los traslado de rigor, la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación guardó silencio, solo contestó el Departamento de M., entidad que se opuso a las pretensiones y, formuló en su defensa las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «pago», «doble asignación del tesoro público», «prescripción», «compensación», «buena fe» y «no agotamiento de la vía gubernativa – falta de competencia».

Mediante auto del 10 de marzo de 2009, el juez de primera instancia en la audiencia pública de conciliación obligatoria, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, declaró probada la excepción previa de falta de competencia; ordenó devolver la demanda con sus anexos y la cancelación de su radicación.

Contra dicha providencia la demandante interpuso recurso de apelación; por lo que en proveído del 30 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Santa Marta (f.° 14 al 19, cuaderno n.°1), resolvió revocar parcialmente el auto de 10 de marzo de 2009, y en su lugar, ordenó al a quo continuar con el proceso contra la Industria Licorera del M. en Liquidación, solo en lo referente a las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la moratoria.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión de S.M., en fallo del 22 de febrero de 2010 (f.° 124 a 129, cuaderno n.°1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en contra de las acciones incoadas en la demanda instaurada en (sic) por M.M.G.M..

SEGUNDO: ABSOLVER a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, en virtud de la declaración de prescripción.

TERCERO: CONDENAR en costas a M.M.G.M..

CUARTO: ORDENAR que en caso de no ser apelada la presente providencia se someta al grado jurisdicción denominado consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en decisión del 11 de marzo de 2011 (f.° 13 al 31 cuaderno n.° 3), consideró:

REVOCAR: el fallo apelado el 22 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta; y, en su defecto, CONDENAR a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a M.M.G.M., lo siguiente:

Por concepto de Indemnización por Terminación Unilateral y Sin justa Causa del contrato de trabajo, la suma de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS. ($4´550.962,26).

COSTAS. A cargo de la Industria Licorera del Magdalena las de la primera instancia. Sin ellas en la apelación.

Le otorgó la razón a la demandante en cuanto a que el juez de primera instancia no tenía competencia para declarar la prescripción de las pretensiones, debido a que la excepción la impetró el Departamento del M., y frente a esta entidad, en proveído del 30 de junio de 2009, se había declarado probada la excepción de «no agotamiento de la vía gubernativa», ordenándose continuar con el proceso solo contra la Industria Licorera, la cual no compareció al proceso.

Observó que la Industria para la época en que la demandante prestó sus servicios, era una empresa comercial e industrial del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada mediante Decreto 688 de 1957 y la ordenanza n.° 88 de 1959; que el carácter de trabajador oficial no dependía de la voluntad de las partes, sino de la ley, en virtud del Decreto Ley 1222 de 1986, y según criterio avalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 5, ago. 2008, rad. 32171, señaló que el hecho de que la accionante hubiera sido nombrada mediante acto administrativo, no le daba la calidad de empleada pública, más cuando no se aportaron los estatutos de la empresa con el fin de establecer si se encontraba dentro de la excepción que contempla la citada normativa, carga que le correspondía a la parte demandada, ya que:

[…] según los medios de convicción aportados al plenario, (fls. 8 a 25), fue vinculada a la empresa demandada, mediante Resolución No. 01 de enero 13 de 1995, en el cargo de Tesorera y posesionada el día 16 de enero de 1995; posteriormente mediante Resolución No. 07 de febrero 01 de 1995 se le cambió la...

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