SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100644 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100644 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100644
Fecha27 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12578-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP12578-2018

Radicación n.° 100644

Acta 342

Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el ciudadano J.D.H.S. contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social integral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los que se indican a continuación:

(i) Que mediante sentencia del 11 de marzo de 2005, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, reconoció a favor del señor J.D.H.S. «una pensión restringida de jubilación o pensión sanción», pero sin incluir «el fenómeno jurídico de la indexación de la primera mesada pensional».

(ii) Que la aludida determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 31 de octubre de 2007, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue declarado desierto el 28 de mayo de 2008.

(iii) Que como resultado de las decisiones adoptadas en el aludido proceso ordinario, la Sociedad Alcalis de Colombia Ltda., mediante Resolución n.° 0077 de 2008 dispuso dar cumplimiento a la dispuesto por la jurisdicción laboral y en consecuencia reconoció y pagó al señor H.S. «una pensión restringida de jubilación, a partir del día 08 de abril del año 1998».

(iv) Que el 6 de julio de 2009 el señor J.D.H.S. solicitó a la Sociedad Alcalis de Colombia Ltda. «reliquidar la pensión sanción reconocida por cuanto la primera mesada pensional no fue bien liquidada al desconocer el fenómeno jurídico de la indexación pensional».

(v) Que como quiera que la aludida sociedad no accedió a sus solicitudes el actor promovió demanda ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena –bajo el número de radicación 13001-31-05-004-2009-00461-00–, autoridad que en sentencia del 26 de agosto de 2011 accedió a lo pretendido, aunque «declaró la prescripción de la acción laboral parcial a partir del día 06 de julio de 2006 hacia atrás».

(vi) Que la anterior determinación fue confirmada, al resolver el recurso de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 16 de julio de 2012; proveído éste último contra el que se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de agosto de 2016, mediante la cual decidió no casar la providencia del Tribunal ad quem.

(vii) Que en cumplimiento de lo resuelto en el curso del proceso ordinario laboral previamente reseñado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió Acto administrativo n.° 0843 del 11 de mayo de 2017, a través del cual «indexó la primera mesada pensional del actor a partir del 08 de abril del año 1998, la cual por la prescripción decretada en el fallo judicial, surtiría efectos desde el día 06 de julio de 2006».

2. Según el demandante las autoridades judiciales accionadas han desconocido los derechos fundamentales del actor, toda vez que en su sentir, decretaron la prescripción de unos derechos pensionales cuando tal fenómeno no había acontecido configurándose «un defecto fáctico por cuanto no se valoraron las pruebas que demostraban que no existía prescripción del derecho a la indexación pensional al no haber sido reconocida en la sentencia que condenó al pago de la prensión sanción del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena».

3. Por lo expuesto, el apoderado de J.D.H.S. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 13001-31-05-004-2009-00461-00 para que: por un lado, «deje sin efectos las decisiones judiciales que declararon la existencia de la prescripción parcial de la acción laboral», es decir, las sentencias del 26 de agosto de 2011[1], 16 de julio de 2012[2] y 17 de agosto de 2016[3] proferidas en su orden, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, de otra parte, «ordene a las accionadas a proferir una nueva decisión judicial que garantice el restablecimiento de los derechos al accionante con relación a los hechos expuestos en la tutela».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 17 de septiembre de 2018[4] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, al representante legal de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda. (En Liquidación), a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 13001-31-05-004-2009-00461-00 promovido por el señor J.D.H.S. con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.

2. El Juez 3º Laboral del Circuito de Cartagena, H.F.G.[5], informó que conoció en primera instancia el proceso ordinario con radicación 13001-31-05-003-2002-00199-00 que promovió el actor contra Alcalis de Colombia Ltda., en el marco del cual profirió sentencia el 11 de marzo de 2005 en la que «se ordenó condena a favor del demandante», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En lo que respecta a los hechos de la presente acción constitucional, refirió que el despacho a su cargo, ninguna injerencia tiene en la presunta vulneración de derechos que alega el demandante.

3. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, J.M.M.B.[6], concretó su respuesta a solicitar la desvinculación de esa entidad del presente trámite, argumentando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:

4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no...

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