SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30460 del 21-07-2010
Sentido del fallo | CONDENA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 30460 |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
Fecha | 21 Julio 2010 |
Proceso n.º 30460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 227
B.D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
VISTOS
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso adelantado al almirante (r) SEGT, al Vicealmirante (r) P.R.M.A. y al C. (r) F.G.G., quienes fueran acusados por el F. General de la Nación en calidad de determinadores de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, los dos primeros en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN
La Armada Nacional celebró los contratos 742 del 16 de octubre de 1997; 08, 09 del 27 de marzo y 025 del 6 de abril de 2008, cuyo objeto era la realización de estudios preliminares y construcción de un muro de contención en la Isla Naval de Buenaventura, el mantenimiento y reparaciones de unidades a flote, submarinas y auxiliares y el suministro de dos (2) ametralladoras punto cincuenta (.50). Siendo C. el Almirante SEGT, S.C.e.V....P.R.M.A. y J. de material naval el C....F.G.G.[1], pese a no haber sido ejecutadas las obras, prestados los servicios y suministrado el material contratados, se dieron por ejecutados los mencionados contratos.
Una auditoría adelantada por la Oficina de Control Interno de la Armada, detectó la existencia en el Fondo Rotatorio de unos depósitos constituidos con los recursos correspondientes a los citados contratos; estableciéndose que en una reunión llevada a cabo en el Comando de la Armada Nacional con la participación de otros oficiales, el alto mando -para evitar el reintegro de los recursos al Tesoro Nacional por falta de ejecución y la reiniciación del trámite para su consecución al año siguiente- ordenó que se elaboraran las actas en las que se daban por recibidas las obras y los suministros contratados.
El 24 de mayo de 2006, el F. General de la Nación dispuso la apertura de instrucción contra el Almirante (r) SEGT, el Vicealmirante (r) P.R.M.A. y el C. (r) F.G.G., “por las hipótesis delictivas de falsedad ideológica en documento público, a título de determinadores, y por los demás supuestos típicos que llegaran a configurarse”[2].
El 8 de mayo de 2007[3], el F. General con fundamento en lo previsto por el artículo 357 de la ley 600 de 2000 consideró “que no procede resolver su situación jurídica”, disponiendo en su lugar el cierre de la investigación adelantada contra los referidos oficiales.
El 18 de junio de 2008[4], el F. General de la Nación profirió resolución de acusación contra el Almirante (r) SEGT, el Vicealmirante (r) P.R.M.A. y el C. (r) F.G.G., como determinadores del delito de falsedad ideológica en documento público -artículo 219 del Decreto 100 de 1980-, los dos primeros en concurso homogéneo de delitos; decisión que mantuvo incólume[5].
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del juzgamiento de los citados A., con fundamento en lo previsto por el numeral 6 del artículo 75 de la ley 600 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235 de la Carta Política, competencia que no ha sido discutida ni puesta en duda en razón a su condición de aforados y la relación del delito imputado con las funciones por ellos desempeñadas.
IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
SEGT nació el 4 de mayo de 1943 en Chiquinquirá (Boyacá), se identifica con la cédula de ciudadanía número (...) de C., casado con RG, padre de cuatro (4) hijos, oficial naval en uso de retiro y reside en la carrera (...), apartamento (...) de esta ciudad.
P.R.M.A. nació el 26 de abril de 1946 en Cabrera (Santander), se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.055.980 de C., casado con B.C.R., oficial naval en uso de retiro y reside en la calle 119A número 12-31, apartamento 503 de esta ciudad.
F.G.G. nació el 10 de mayo de 1949 en Montería (Córdoba), se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.863.035 de esa ciudad, casado, oficial naval en uso de retiro y reside en la diagonal 143 número 29-65, apartamento 503 de Bogotá.
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
1. D.F.
Después de referirse a los hechos que dieron origen a la investigación y al entendimiento que la doctrina y la jurisprudencia le dan a la falsedad en cualquiera de sus modalidades, señala que la falsedad ideológica en documento público no requiere de cotejo para su estructuración, es un tipo penal de resultado objetivo, de conducta instantánea, pluriofensiva, cuyo verbo alternativo consiste en consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.
Considera que la conducta de falsedad ideológica en documento público se estructura cuando mediante las actas se dan por recibidas las obras, las armas adquiridas y liquidan los contratos 742 de octubre 16 de 1997, 939 de 1997, 08 y 09 de 1998, lo cual no era cierto, todo por instrucciones surgidas de la reunión del alto mando con el propósito de evitar que los dineros de los referidos contratos fueran devueltos al Tesoro Nacional al final de la correspondiente vigencia fiscal.
Las actas cuestionadas fueron el medio para lograr el objetivo pretendido, actuar que no se limitó a la suscripción del documento espurio sino también a su utilización, en la medida que permitió la legalización de cada una de las obras contratadas, sin que ciertamente se hubieran ejecutado las mismas, esto es, contenían hechos y circunstancias alejadas de la realidad.
Respecto de la imputación, manifiesta que la determinación es la acción de la persona que a través de órdenes, instrucciones, regalos, promesas, amenazas, violencia, etc., o de cualquier medio que resulte propicio o adecuado, logra que otra ejecute u omita una conducta típica y antijurídica, de manera que el inductor hace nacer la idea criminal que finalmente se lleva a cabo.
En cuanto a la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, en el caso particular del almirante (r) SGT sostiene que aunque éste manifestó no recordar la reunión y menos haber impartido la orden o instrucción para obrar ilegalmente, los medios de convicción indican otra cosa, pues la ausencia de prueba documental acerca de la orden impartida por el alto mando de la Armada Nacional, no impide concluir que la misma provino de ese organismo.
Señala que la realización de la reunión, los temas tratados y las órdenes impartidas aparecen acreditadas con las declaraciones de los intervinientes, quienes destacan que el Almirante (r) GT dio la instrucción u orden objeto de reproche penal, “sin soslayar que en la milicia los deseos del C. son una orden”, como lo ilustraran los capitanes de navío G.S.C. y R.G.A., para la época directores del Fondo Rotatorio y de Abastecimiento de la Armada Nacional.
Agrega que en el mismo sentido se refirió el vicealmirante (r) P.M.A., S.C. de la Armada Nacional, de ahí que la constitución de los depósitos y la elaboración de las actas correspondan a órdenes del alto mando, lo cual condujo en su oportunidad al Tribunal Superior de Bogotá a absolver a los determinados con excepción del D.d.F.R. de la Armada Nacional, al concluir que obraron en cumplimiento de órdenes impartidas por el almirante GT.
A juicio del Delegado no es posible desconocer que la referencia a una orden impartida por el C. de la Armada, coadyuvada por otros miembros de la cúpula, fue la condición que determinó o provocó de manera eficaz el surgimiento de la conducta delictiva en el mundo material en concurso homogéneo.
En su sentir, la determinación no requiere la exposición a voces de lo pretendido, bastando una señal o la indicación de un evento antijurídico, más aún cuando la orden o instrucción se imparte por personas que conocían el tema y tenían claridad sobre los alcances de la conducta.
Pretender que los suscriptores de los documentos actuaron motu proprio, es desconocer el régimen castrense en que actuaban y la obediencia debida a los superiores; sin la mutación de la verdad, no era posible mantener en las arcas de la Armada los dineros provenientes de los contratos que no se habían ejecutado, como tampoco puede aceptarse que la conducta no constituya delito por el hecho de corresponder a una costumbre al interior de esa entidad.
De otro lado, el vicealmirante (r) M.A. reconoció su participación en la reunión del último semestre de 1998 en la cual la problemática contractual fue tratada,...
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