SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97913 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97913 del 24-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97913
Fecha24 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5390-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5390-2018

Radicación No. 97.913

(Aprobado mediante Acta No. 126)

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver la demanda presentada por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, con fundamento en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017.

Al trámite se vincularon la Secretaría de la misma sala y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2011-00737 instaurado por J.C., el 31 de marzo de 2014 se profirió sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en contra de su representada el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.; providencia recurrida en casación, el cual fue admitida por el mencionado Tribunal y remitido el expediente el 6 de noviembre de 2014 a la Corte Suprema de Justicia.

Bajo el radicado 69072, la Sala Laboral de esta Corporación admitió el recurso y corrió traslado a la accionante para su sustentación y en la página de la rama judicial[1], se indicó que el traslado se confería entre el 17 de junio y el 15 de julio de 2016. Por tanto, el 17 de junio siguiente se retiró el expediente y el 15 de julio posterior se presentó la demanda correspondiente.

Aduce, así lo certificó la secretaría de Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

"Al Despacho del Magistrado Ponente Dr. G.B.Z., expediente contentivo del recurso, le informo que el traslado a la parte recurrente Banco Colpatria, inició el 17 de junio de 2016 y venció el 15 de julio de 2016.

Fue recibida sustentación del recurso de casación el 15 de junio de 2016, dentro del término legal (ver folios 7-19) (sic)

Fueron inhábiles desde la iniciación del traslado hasta su vencimiento los días: 18,19, 25 y 26 de junio; 2,3,4,9 y 10 de julio de 2016. (...)"

Afirma, la accionante presentó el recurso de casación en el término conferido, según el registro de la página de la rama judicial y de la certificación emitida por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte. Sin embargo, el 25 de octubre de 2017 se declaró desierto por extemporáneo, pues el término para presentar la demanda empezó el 17 de mayo y terminó el 15 de junio del mismo año.

Decisión recurrida y confirmada el 31 de enero de 2018, donde se argumentó que las anotaciones que se plasman en la página de la rama judicial (sistema de información de procesos siglo XXI) no son un medio de notificación sino únicamente una herramienta para facilitar la consulta de actuaciones.

De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales invocados.[2]

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, indicó, es línea jurisprudencial

pacífica en torno a que el Sistema de Gestión Siglo XXI es una herramienta y no puede remplazar o anular lo definido en las providencias judiciales[3].

  1. EL APODERADO DE J.C., manifestó, frente a los hechos que no le constan, que se prueben y en cuanto a las pretensiones, se opone rotundamente. Por tanto, se sirva denegar por improcedente la demanda[4].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Secretaría de la misma sala.

1. Sobre la publicidad de las actuaciones judiciales.

El artículo 228 de la Constitución Política consagra la publicidad de las actuaciones judiciales, como uno de los principios de la correcta y adecuada administración de justicia.

De igual forma, el artículo 29 ibídem dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

En relación con este principio, la Corte Constitucional en Sentencia C-1114 de 2003, afirmó:

“Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste (…) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general

En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal…

Y en el segundo caso…el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.” (N. fuera de texto).

Ahora bien, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, los datos registrados en los despachos judiciales, a voces del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, tienen el carácter de un “mensaje de datos, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida.”

De igual forma, la emisión de esta clase de mensajes puede considerarse como un “acto de comunicación procesal”, toda vez que, a través de ella, los despachos judiciales pueden enterar a las partes e intervinientes de las providencias y demás actuaciones que se surtan dentro de los diferentes procesos.

Sin embargo, sobre valor de los mensajes de datos, registrados en el historial de los procesos, la Corte Constitucional en Sentencia T-686 de 2007, aseveró:

No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.” (N. fuera de texto).

1.1. Del examen anterior, de acuerdo con la legislación vigente, la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, se concluye, que pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.

1.2. Es preciso introducir este último matiz, teniendo en cuenta que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente.

Así,...

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