SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46224 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874068490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46224 del 22-02-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente46224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4024-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4024-2017

Radicación n.° 46224

Acta No. 06

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de marzo de 2009, en el proceso ordinario que instauró M.A.G.A. a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

M.A.G.A. demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÒLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. -, con el fin de que se declare que las partes estuvieron laboralmente vinculadas durante más de 20 años, que terminó por reconocimiento al trabajador de una pensión de jubilación, y para que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de este la incidencia del salario en especie, que corresponde a lo que se le pagó por viáticos y alimentación durante los tres últimos años de servicios, más lo que le corresponde por dominicales y festivos laborados. Además solicita condena por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en los tres últimos años de servicio, incluyendo todos sus gananciales, en cuanto impactan el valor de cesantías, primas, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación y primas de antigüedad, entre otras, más la incidencia salarial que tiene la prima de servicios, consecuencia de lo cual impetra se pague con retroactividad la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales, en el valor que resultare con la incorporación de todos sus gananciales.

Finalmente reclama que por las sumas que resultaren de la reliquidación, se le paguen intereses moratorios, y que se sometan a indexación las condenas, y se le pague la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de tales pretensiones, el actor expuso que laboró para la demandada entre agosto de 1987 y septiembre de 2007; que permanentemente laboró fuera de su sede, por lo que en los últimos tres años generó viáticos permanentes, a los que la empleadora no les ha reconocido la incidencia salarial que tienen, no obstante que la justicia laboral de Cúcuta lo viene haciendo; que se le deben cesantías e intereses a las cesantías; que los viáticos permanentes no fueron tenidos en cuenta para liquidar y pagar prestaciones sociales; que tampoco se le pagó el trabajo en días de descanso obligatorio; que la empleadora no tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, la incidencia salarial de lo que le pagó por concepto de alimentación, lo cual afectó su cesantía y sus intereses a la cesantía; que sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación fueron liquidadas y pagadas sin tener en cuenta todos sus gananciales en el último año de labor, y que agotó la vía administrativa (fls 34-51 cdno 1).

En la contestación de la demanda, la empleadora aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato laboral, la generación de comisiones a favor del demandante, pero explicó que estas no tenían incidencia salarial, por así disponerlo la normativa interna de la empresa. Sobre los demás hechos dijo que no son ciertos. Formuló las excepciones perentorias de prescripción y pago ( fls 133-137 cdno 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cucuta desató la primera instancia, ordenando a la demandada reajustar la cesantía, los intereses de esta y la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta la incidencia salarial de la alimentación y los viáticos. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones (fls 278-283 cdno 1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la apelación de Ecopetrol S.A. ( flos 285-299 cdno 1), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de 2009, confirmó la de primera instancia.

En lo que es de interés para decidir el recurso extraordinario, dijo el tribunal que con la prueba documental aportada por las partes, está demostrado que el demandante devengó por concepto de viáticos, la suma referida en la demanda; que sobre la incidencia salarial de los viáticos pagados a los trabajadores de la demandada, la Corte ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, como consta en la sentencia 34625; que como la discusión planteada radica en que los viáticos no son factor salarial, precisa que la totalidad de los pagos por este concepto tienen incidencia salarial, sin que en nada afecte que el trabajador se haya acogido al Acuerdo 001 de 1977, pues para resolver los derechos reclamados se debe tener en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó que para determinar la incidencia salarial de los viáticos, no es menester determinar cuáles eran las labores del cargo del demandante, y menos que sus desplazamientos se realizaron en cumplimiento de las mismas, o si eran permanentes o accidentales; que así lo concluye porque es obvio que los desplazamientos los hacía el trabajador por orden del empleador, por fuera de que no es necesario establecer su carácter de viáticos, ya que por ese concepto fueron cancelados por la empresa; que en relación con la alimentación, no tiene razón el apelante cuando argumenta que para aplicar el artículo 316 de la anterior codificación, es necesario que el demandante haya prestado servicios fuera de centros urbanos, pues el artículo 127 ib, dispone que constituye salario en especie toda parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, como alimentación, habitación o vestuario, por lo que ese factor debe ser tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales y la liquidación de la mesada pensional ( fls 10-21 cdno 2).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN

Persigue la parte demandada que la Sala “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral, el día 20 de octubre de 2009, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia (…) Y para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia en sus numerales: primero, tercero, cuarto, y quinto del resuelve y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la parte demandada ECOPETROL S.A., proveyendo en costas a la parte demandante.”

Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente formula tres (3) cargos, que fueron replicados.

La Sala los examinará conjuntamente, ya que a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, comparten básicamente la misma proposición jurídica y tienen el mismo objetivo, cual es quebrar el segundo fallo en cuanto otorgó impacto salarial a la alimentación que la empleadora reconocía al accionante.

  1. CARGO PRIMERO

Dice que la sentencia impugnada violó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 249, 253 y 260 del mismo estatuto, y 1 del decreto 2027 de 1951.

Para demostrar el cargo dice el censor: que el tribunal interpreta erróneamente el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en esa norma se establecieron dos clases de viáticos: los permanentes y los accidentales, existiendo los últimos para requerimientos extraordinarios, no habituales o poco frecuentes, lo que los hace diferentes a los permanentes, en vista de que por ello no tienen incidencia salarial para liquidar prestaciones sociales, razón por la cual se equivoca el ad quem al decir que para establecer si los viáticos tienen incidencia salarial, no importa determinar las labores del cargo del demandante o si los desplazamientos que este realizó fueron en cumplimiento de las mismas, como tampoco si tales viáticos eran permanentes o accidentales, pues con ello tal juzgador le hace decir a aquélla norma sustantiva lo que no dice; que no hay discusión en que los pagos hechos al demandante son viáticos, que lo que se debate es si son permanentes o accidentales, distinción que es necesaria para la correcta aplicación del artículo 130 ib.

Agrega que para la determinación de la naturaleza de los viáticos no interesa si hay orden del empleador, pues estos se presentan en el marco del contrato laboral; que olvidó el tribunal que el criterio medular es la distinción entre viáticos permanentes y accidentales, pues los últimos no tienen incidencia salarial, razón por la que es importante establecer las funciones del cargo, pues ellas dejan ver lo cotidiano, lo ordinario, en contraste con lo extraordinario; que el tribunal mal interpreta la...

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