SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39792 del 22-06-2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 39792 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 22 Junio 2010 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 39792
Acta No. 21
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de DIANA MARÍA ORREGO MONSALVE contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- La citada demandante actuando en nombre propio y de las menores María del Pilar, A.M. y S.M.Z.O., convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de agosto de 2004, en su condición de cónyuge supérstite e hijas respectivamente, del afiliado fallecido M. de J.Z.M.. Pidió asimismo, intereses moratorios e indexación.
Como apoyo de su pedimento indicó que contrajo matrimonio con el causante el 13 de agosto de 1988 y procrearon tres hijas, convivieron hasta la muerte de su esposo ocurrida el 27 de agosto de 2004 por causas de origen común. El I.S.S. negó la prestación mediante Resolución 009090 de 2005 de que el afiliado cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 175 semanas, de las cuales 141 en los últimos tres años anteriores al deceso y que en porcentaje de fidelidad de cotización al sistema equivalen a 15.52%, entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte. Se le concedió indemnización sustitutiva.
2.- El Instituto respecto a unos hechos dijo que los admitía si estaban debidamente probados; frente a otros señaló que no tenían tal carácter. Se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que el afiliado no cumplió los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión deprecada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
3.- Mediante sentencia de 3 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en un 50% a favor de D.M.O.M. y en un 16,66% para cada una de las hijas de la pareja, e impuso la suma de $17’648.656,oo por concepto de mesadas insolutas. El monto pensional fue el equivalente al salario mínimo mensual. Condenó también a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y autorizó al Instituto a descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal de Medellín al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la parte convocada a proceso, revocó la sentencia de primer grado en su integridad y absolvió al Instituto de todos los cargos.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el afiliado falleció el 27 de agosto de 2004, en vigencia de artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con esa normatividad las reclamantes no estructuraron el derecho a la pensión de sobrevivientes al no cumplir las exigencias en ella previstas, sin que sea dable acudir a la condición más beneficiosa porque para darle aplicación a ese principio y acudir al acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado cotizó 300 semanas o más antes de la entrada en vigor del sistema, “se precisa que el hecho de la muerte hubiera ocurrido con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 797 del mismo año, y que introdujo la modificación al artículo 46 de la ley 100 de 1993, porque la ley 797 no varió el sistema pensional sino que introdujo modificación a uno de los elementos estructurales de la pensión”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con tal fin formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “por aplicación indebida el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la infracción directa de las siguientes normas: los artículos 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; y, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996”.
En el desarrollo dijo el censor que el Tribunal se apartó de regular el caso por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original que solamente exigía un número de 26 semanas cotizadas en el último año de vida del causante, norma que según se plantea, era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad que se encuentra establecido en normas que hacen parte de tratados internacionales ratificados por Colombia.
Añade que al aplicar una norma sin integrar el ordenamiento jurídico de manera completa, esto es, sin verificar los tratados internacionales ratificados por Colombia y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, además del precedente de la Corte Constitucional (sentencia T-580 de 2007), se da una aplicación indebida de la norma con la cual se decide el asunto, vale decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El opositor señaló que en este proceso el Tribunal no le hizo producir efectos al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ello absolvió al Instituto. Si hubiera condenado al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes, y esa norma en verdad no rigiera los hechos en litigio, sí la habría aplicado indebidamente.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “por interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
En la sustentación argumenta que no comparte el criterio de que sí opera el principio de condición más beneficiosa para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, cuando no se cumplen las exigencias del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, porque hay tránsito de legislación, pero que no sucede lo mismo en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque no hay tránsito de legislación, “por cuanto en uno y otro caso, necesariamente hay una nueva ley que modifica las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, estableciendo, en relación con esta prestación, una nueva normatividad, sólo que en un caso fue más benigna, mientras que en...
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