SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00960-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00960-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC3278-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00960-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3278-2018

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00960-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.G.M. contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, se «decret[e] la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá de fecha 22 de mayo de 2017 y ordenar al partidor [que] rehaga la partición, corrigiendo los errores señalados dentro de la presente acción constitucional y los que el Juez de tutela considere pertinentes, para que [el] trabajo partitivo esté ajustado a derecho, en igualdad de condiciones y en equidad» (folios 90 a 100, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Sostuvo la tutelante que el 22 de septiembre de 2011 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada de la causante N.G.M., donde se reconocieron en tercer orden hereditario a los hermanos carnales y paternos, pues aquélla no tenía descendientes ni ascendientes.

2.2. Indicó que en el trámite de rigor, el despacho V. de Familia de Bogotá[1], reconoció «como cesionario de los derechos herenciales a título universal de O.G.M. a P.E.G.B. y como cesionaria de los derechos herenciales a título universal de L.d.P. y O.C.G.G. a G. de las Mercedes Galeano Becerra».

2.3. Anotó que el 5 de abril de 2017 el estrado judicial corrió traslado a las partes del trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, el que luego de no haber sido objeto de ningún reparo, fue aprobado con sentencia de 22 de mayo siguiente, sin que en el expediente «aparezca por parte de la DIAN escrito alguno en donde informe que la sucesión puede continuar con su trámite, por encontrarse a paz y salvo conforme a lo estipulado en el Estatuto Tributario».

2.4. Manifestó que revisado el referido trabajo de partición, encontró algunas falencias, entre ellas, que los valores «que deb[ían] recibir cada uno de los asignatarios o herederos… no concuerdan con la realidad procesal», pues de conformidad con el artículo 1047 del Código Civil, los hermanos carnales debían de percibir doble porción a diferencia de los simplemente paternos, por lo que, para el caso concreto, la masa sucesoral ascendía a la suma de $1.179.210.463,06, la que «dividi[da] en 15 partes (3 hermanos carnales y 9 hermanos paternos)… [pues] los carnales reciben 6 porciones», cada una equivaldría a $78.614.030.87, por lo que a ella le correspondían $157.228.061,74, que no $148.561.395, como lo estableció el partidor.

2.5. Refirió que revisadas las hijuelas adjudicadas a los herederos, específicamente, la primera y segunda partida, también contaban con desatinos, pues allí el auxiliar de la justicia aproximó los valores sin que los mismos fueran exactos, destacando que el porcentaje total adjudicado en la primera partida del bien inmueble equivalía al 99.999% que no al 100%, situación que impedía llegar a efectuar algún remate del mismo.

2.6. Agregó que el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo vulneró su alegada prerrogativa esencial, pues si bien aquél no fue objeto de reparo, al fallador natural le asistía el deber de realizar un control oficioso de legalidad, el cual no efectúo y procedió a impartir aprobación a una distribución con las falencias ya anotadas.

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá informó que asumió el conocimiento del asunto en la etapa de inventarios y avalúos; que requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que interviniera en el proceso, sin embargo, de conformidad con el artículo 844 del Estatuto Tributario, ni efectuó pronunciamiento para hacerse parte del mismo, por lo que continuó con la actuación liquidatoria; que luego de estar en firme los inventarios y avalúos, nombró un auxiliar de la justicia a fin de que realizara el trabajo de partición, del que, una vez presentado, surtió el traslado a las partes, terminó que transcurrió silente, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 509 del Código General del Proceso, el 22 de mayo siguiente, le impartió aprobación, sentencia que cobró firmeza sin reparo de las partes; que el 12 de julio de ese año, la gestora avisó de un proceso declarativo que promovió ante el despacho Primero de Familia de esta ciudad, así como también presentó objeción a los inventarios y avalúos adicionales, sin que el juicio se encontrara en dicho momento procesal; que no vulneró las garantías de las partes, a más que la salvaguarda incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues lo ahora alegado no fue controvertido al interior del asunto, por lo que la gestora a través de la solicitud de amparo no podía revivir las oportunidades procesales (folios 110 y 111, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá indicó que revisado el sistema de gestión judicial, el proceso objeto de queja fue remitido en la etapa de inventarios y avalúos a su homólogo V. de Familia de esta ciudad, razón por la que no podía referirse a las actuaciones criticadas (folio 142, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la gestora contó con el recurso de apelación como mecanismo ordinario para controvertir la decisión de fondo proferida al interior del juicio liquidatorio; resaltó que la DIAN se pronunció al interior del proceso, por lo que de existir alguna irregularidad, era a esa autoridad a quien le correspondía alegarla (folios 57 a 69, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR