SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01834-00 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01834-00 del 13-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01834-00
Número de sentenciaSTC9471-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Julio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9471-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01834-00 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital del Habitat de Bogotá contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá trámite al que fueron citados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Distrito Judicial y las partes e intervinientes en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas nº 2006-01578


ANTECEDENTES


1. La interesada, obrando a través de apoderado, reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades censuradas, con los proveídos «por medio de los cuales rechazaron de plano la solicitud de nulidad absoluta por carencia total de jurisdicción» (fl. 4).


Solicita, en consecuencia, de manera concreta, «Dejar sin efecto los autos de 19 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y el auto de 11 de diciembre de 2015 emanado del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá» (fl. 27).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante demanda presentada por J.L.S. y otros, que se dicen aportantes de dinero a la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI-, se convocó a Bogotá Distrito Capital a un juicio de rendición provocada de cuentas para que se estableciera el monto de lo que pudiese corresponder a cada uno de los afiliados y se le ordenara reintegrar tales valores.


Afirmó que el 22 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, definió el pleito en forma favorable a la Alcaldía.


Apelada la decisión, el 23 de febrero de 2011 fue revocada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito y, en su lugar, <>.

Agregó que el 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal resolvió solicitud de aclaración del interlocutorio de 23 de abril del mismo año, en el sentido de <>.


Manifestó que dentro del término de ejecutoria de la última providencia, promovió incidente para que se decretara la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del auto admisorio del escrito genitor, aduciendo falta de jurisdicción e inexistencia del presupuesto sustancial y procesal para reclamar la rendición de cuentas.


En auto de 11 de diciembre de 2015 se rechazó de plano la petición, por lo que lo atacó en apelación, manteniéndolo el superior al desatar la alzada el 19 de abril último.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS


Álvaro B. Escobar Henríquez, se pronunció sobre el escrito genitor, aduciendo la calidad de apoderado de los demandados, sin allegar poder que lo faculte para actuar en este resguardo (fls. 140 al 157).


El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advirtió que los hechos en que se funda la demanda y los pedimentos del ente territorial, no guardan relación alguna con las competencia y funciones a ella asignadas, por lo cual solicitó su desvinculación.


El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal narró el trámite surtido en el juicio objeto de auxilio y afirmó no haber trasgredido los derechos fundamentales de la entidad denunciante.


Los demás involucrados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Las copias allegadas al plenario permiten observar, en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, lo que pasa a señalarse:


1.1. En auto de 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la capital de Colombia rechazó la demanda abreviada de rendición provocada de cuentas que Judith León Salamanca y otros presentaron contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, por falta de jurisdicción, al estimar que el asunto correspondía a la justicia contenciosa administrativa.

Inconformes con la decisión, los allí gestores interpusieron recurso de reposición que luego de tramitado les fue negado, y en subsidio el de apelación sí concedida.


1.2. El Tribunal de Bogotá mediante interlocutorio de 19 de septiembre de 2006, la revocó y, en su lugar, dispuso que el conocimiento del litigio correspondía a la jurisdicción civil, y en el caso concreto al Juez Civil Municipal (reparto) en razón de la cuantía, a quien remitió las diligencias.


Para ello, señaló


(…) 1. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y...

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