SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94763 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874069920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94763 del 07-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94763
Número de sentenciaSTP18394-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP18394-2017

Radicación n° 94763

Acta 370.

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano M.E.G.O., frente al fallo de tutela proferido el día 14 de septiembre de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, las Fiscalías 31 Local y 41 Seccional de la capital del Departamento del Tolima y la Institución Educativa J.E.G..

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma:

“(…) Refiere el accionante, que suscribió un contrato de
prestación de obra con la Institución Educativa J...
..E.G., del cual recibió un anticipo del 40% del valor
del contrato.

Que atendiendo a que no pudo continuar con la obra debido
a quebrantos en su salud, la delegó en otra persona, hecho
por el que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito
de abuso de confianza ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal del Líbano, T., actuar que reprocha pues
asegura, que dicha controversia pudo haber sido ventilada
ante los jueces civiles.

Asegura, que la Fiscalía obvió tener en cuenta varios
informes de investigador de campo de los que se
reafirmaba su inocencia y además, asegura que se
desconocieron los términos para adelantar la actuación.

Por otra parte afirma, que el defensor público que le
asignaron no garantizó su derecho a la defensa. (…)”

  1. PRETENSIONES

El demandante solicita que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

“(…) 2. (…) se declare la nulidad de todo lo actuado en el PROCESO PENAL QUE SE TRAMITÓ EN MI CONTRA POR EL PUNIBLE DE ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO, y que se deje sin ningún tipo de efecto o valor jurídico la investigación penal realizada por la fiscalía seccional N. 41 del Líbano Tolima y fiscalía N. 31 del Líbano Tolima, COMO TAMBIÉN SE DEJE SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO toda la actuación penal llevada a cabo por el juzgado 3 promiscuo municipal del L.T., que practicó las audiencias de ACUSACIÓN, PREPARATORIA [Y] JUICIO ORAL.

(…)

4. (…) disponer la libertad inmediata del suscrito del centro carcelario y penitenciario cárcel de picaleña, en donde me encuentro actualmente recluido, para lo cual se deberán proferir los ordenamientos correspondientes. (…)”.

  1. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal de primera instancia los sintetizó de la forma como sigue:

“(…) 1. La Fiscal 41 Seccional del Líbano, T., manifiesta, que dio inicio a la investigación con radicado No. 734116000483201200096 y que luego de realizar algunos actos de investigación, en resolución del 21 de noviembre de 2012, la remitió a la Unidad de F.D. ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales del Líbano y M., T..

2. El Fiscal 31 Local del Líbano, manifiesta, que adelantó la investigación seguida en contra de M.E.G.O. por el delito de abuso de confianza, en donde se le garantizaron sus derechos y garantías fundamentales.

Asegura, que enterado del proceso, el accionante no compareció, por lo que se le designó un defensor público que ejerció su derecho de defensa y contradicción.

3. El doctor N.A.G.R., defensor designado por la Defensoría Pública al accionante, manifiesta, que en la audiencia de formulación de imputación asesoró a su representado en relación con el allanamiento a cargos, lo que no hizo.

Asegura, que el procesado no compareció a las audiencias de acusación y preparatoria y que ante la ausencia de prueba, en la audiencia de juicio oral no compareció ningún testigo de descargo.

Que al considerar que el fallo condenatorio se ajustaba a derecho y el monto de la pena respondió a los criterios establecidos en el Código Penal, no interpuso recursos.”

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó la súplica constitucional incoada por el demandante, al estimar que: “(…) contra la sentencia cuestionada no interpuso los recursos de ley (…)”, indicando igualmente, que el actor: “(…) aun teniendo conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra, toda vez que ello le fue comunicado en la audiencia de formulación de imputación a la que asistió, no compareció a las [diligencias] posteriores pese a haber sido citado, por lo que mal puede pretender ventilar en la presente actuación hechos que bien pudo debatir al interior del proceso, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. (…)”

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante quien manifestó su descontento con la sentencia confutada, plasmando similares argumentos a los consignados en la demanda constitucional, insistiendo en la trasgresión de sus garantías constitucionales por cuanto, en su criterio, estuvo desprovisto de defensa técnica dado que el abogado del sistema de Defensoría Pública que le fue asignado dentro de la causa penal que se tramitó en su contra por el ilícito de abuso de confianza calificado, no realizó ninguna labor tendiente a controvertir las pruebas que cimentaron la aludida determinación, interrogar a los testigos de la Fiscalía, ni promover recursos contra la referida providencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen:

2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4]. Tales presupuestos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

4. Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzándolos en...

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