SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59633 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59633 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59633
Número de sentenciaSL2306-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Junio 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2306-2018

Radicación n.° 59633

Acta 19

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.M. BARRERA y A.N.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauraron contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes (fls. 1-24) llamaron a juicio a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que esta empresa está obligada a asumir los aportes en salud que «de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estarían a cargo de los demandantes», con sustento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Electranta S.A. ESP. y el convenio de sustitución de empleadores celebrado el 4 de agosto de 1998 entre esta y la accionada; que es ilegal el descuento efectuado desde mayo de 2002, por concepto de tales aportes y con cargo a la prestación convencional que reciben; además, que es «de cargo de (…) Electricaribe S.A. E.S.P. el aporte del doce por ciento (12%) sobre el monto de la pensión a cargo del Instituto de Segur[os] Social[es]». En consecuencia, pidieron que la demandada fuera condenada a «ajustar sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo (…)»; reclamaron el reintegro de las sumas descontadas, junto con «sus intereses moratorios», la indexación y las costas del proceso.

Informaron que el 4 de agosto de 1998, la accionada adquirió todos los activos de distribución y comercialización de la Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A. E.S.P.- y que a partir del día 16 de ese mismo mes y año, se produjo la sustitución patronal entre estas empresas, de suerte que la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la segunda, entre las cuales está la de continuar con la subvención integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud, de la cual se beneficiaban los trabajadores y pensionados, antes y después de la referida sustitución.

Agregaron que mediante escritura pública del 4 de agosto de 1998, Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., se comprometieron a garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, para lo cual estipularon que «(…) no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos»; que además, incorporaron una cláusula compromisoria, con la cual se creó un mecanismo previo para resolver cualquier disputa en la ejecución del convenio de sustitución patronal, instrumento que fue desconocido por Electricaribe S.A. E.S.P., pues si bien, en un inicio no hizo descuentos por aportes a salud, a partir del 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica para suspender tal beneficio en forma unilateral y, a partir de ese momento, empezó a descontarles el 12% de la mesada pensional, en los términos de la Ley 100 de 1993, excepto a quienes se pensionaron con antelación al 1 de enero de 1994.

Electricaribe S.A. E.S.P. (fls. 81-90) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago legal y oportuno.

Admitió la adquisición de los activos de Electranta S.A., la celebración del acuerdo de sustitución patronal y lo estipulado en su cláusula dieciséis. Reconoció los descuentos por aportes a salud a partir de 28 de mayo de 2002, por el 12% de la mesada pensional de los demandantes, los cuales sustentó en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; adujo que antes no los aplicó por error, que no genera derechos, a más que no existe disposición legal, ni convencional, que le imponga asumir su pago.

Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., pero en razón a su liquidación, se dirigió contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Nacional de Planeación y Superintendencia de Servicios Públicos (fls. 91-97). No obstante, el juzgado inadmitió esta solicitud y dispuso la continuación del trámite con la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., según auto de 29 de octubre de 2007 (fl. 394).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de agosto de 2009 (fls. 513-519), condenó a la demandada al reintegro de los valores descontados por conceptos de aportes a salud «y los que en lo sucesivo le sean descontados de la mesada», junto con el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes; el Tribunal revocó la decisión del a quo e impuso costas de primera instancia a los demandantes, sin lugar a ellas en segunda (fls. 551-564).

El juez colegiado asentó que los actores se pensionaron con posterioridad al 1 de abril de 1994, de suerte que «por ministerio de la ley el artículo 143 de la ley (sic) 100 de 1993, las condiciones para salud corren a cargo de ellos integralmente», conclusión que apoyó en las sentencias CC C-111-1996 y CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 18563.

Para reafirmar lo anterior, expuso las siguientes consideraciones:

A pesar que el juzgado admitió que la convención colectiva, brillaba por su ausencia en el plenario, deslindó tácitamente de ese negocio jurídico la condena contra Electricaribe S.A., confutada con razón por esta última, habida cuenta, que es indefectible, en punto de soportar un privilegio extralegal, hacer llegar el negocio jurídico que lo avala, magnificándose lo indicado, cuando la fuente de aquel es una convención colectiva, toda vez, que su validez se encuentra regulada expresamente en la ley (Art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo).

[…]

Pierde oficio remitirse, como lo hizo el juzgador de primer grado, al acuerdo de sustitución patronal celebrado entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A., pues sus efectos vinculantes frente a la controversia que se ha definido en segunda instancia, no desplazan a la ley y tampoco a la convención colectiva, instrumentos que no avalan, como se estudió, los requerimientos de la demanda, la primera por adscribir en forma expresa la cotización para salud en el sistema general de salud a los pensionados integralmente, mientras que la segunda, por no haber sido aportada al expediente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes A.M.B. y A.N.V., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aunque la demanda de casación no incluye una sección específica para exponer lo que se pretende, en el numeral 1, denominado «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN», señala lo siguiente:

La dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011), proferida por Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar confirme la concedida en primera instancia.

Con tal propósito se formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Así lo plantean:

Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos) artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el decreto número 111 DE ENERO 15 DE 1996 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil.

Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR