SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79647 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79647 del 03-05-2018

Sentido del falloADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79647
Fecha03 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6337-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL6337-2018

Radicación n.° 79647

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del interviniente, H.L.T.M. y por el magistrado sustanciador del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, doctor J.E.G.Á., contra la decisión del 14 de marzo de 2018 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES5

J.G.R.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección a la familia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Tunja, el Juzgado Promiscuo de Paz del Rio y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Los hechos fundamento de esta acción, se concretan así:

La accionante radicó demanda de divorcio frente a H.L.T.M. en el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de la capital de Boyacá, con invocación de las causales 3 y 4 del artículo 154 del Código Civil, en particular porque dijo ser víctima de violencia psicológica (radicado 2016-00419-00). Oportunamente, el opositor excepcionó falta de competencia por el factor territorial con apoyo en que su domicilio es Paz de Rio, donde se dispuso remitir las diligencias mediante auto de 2 de noviembre de 2016.

El Juzgado Promiscuo de Circuito de esa localidad, continuó el litigio y el 2 de febrero de 2017 dictó sentencia en la que negó las pretensiones. La vencida, apeló sin éxito ya que el 15 de agosto del mismo año la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó.

Posteriormente, el cónyuge incoó otra acción con la misma finalidad (rad. 2018-00079) con asiento en el segundo motivo del citado artículo 154, esto es, incumplimiento de los deberes conyugales, en la que se agendó la audiencia inicial para el próximo 21 de marzo a las 9:00 a.m.

En breve, las inconformidades que se atribuyen a esas actuaciones parten del supuesto que a la interesada – según afirmó – no se le respetaron sus garantías mínimas, porque no se valoraron adecuadamente los documentos que aportó su contraparte en el pleito primigenio para acreditar la «falta de competencia» y, de contera, lograr el traslado del expediente a Paz de Rio, donde él funge como N., lo que, expresó, es muestra de «confabulación» entre las autoridades de ese sitio por su influencia, de la que se valió para «buscar [las] certificaciones» que sirviendo para acoger la defensa en comento.

Frente a las determinaciones que decidieron el fondo de su postulación de ruptura matrimonial sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque «no se valoró en debida forma el acervo probatorio que da cuenta de las afectaciones psicológicas a las que fu[e] sometida por un hombre obsesivo y celoso».

En lo tocante a la última «demanda», en la que aparece como contradictora, se dolió de que los hechos narrados por el otro extremo son opuestos a los manifestados por él en el decurso anterior.

Por lo anterior, solicitó se protejan sus derechos y se ordene «dejar sin efecto[s] la sentencia del 2 de febrero de 2017 la que fue apelada ante el tribunal superior de santa rosa de Viterbo quien confirmó dicha sentencia el 15 de agosto de 2017». (mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 1 a 16)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda originalmente fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[1], el que con auto del 23 de febrero de 2018, dispuso remitirla por competencia a esta Corporación en atención a que se cuestionaba la decisión de una autoridad de la misma jerarquía. Realizado el nuevo reparto, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió el 2 de marzo siguiente[2], ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio que dio lugar a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dio respuesta al requerimiento, señaló el proceso con número de radicación 2016-0085 conocido por esa Corporación, y adujo que «efectivamente se valoraron todas las pruebas documentales y los testimonios practicados, en particular, los de la madre y hermanas de la demandante, que fueron absolutamente parcializados en contra de T.M. y frente a los cuales se advirtieron evidentes contradicciones mencionadas en las sentencias de primera y segunda instancia; además, han transcurrido alrededor de seis (6) meses desde que fue proferida dicha decisión, por lo que la presente acción constitucional, no cumple con el requisito de la inmediatez», y aportó copia de la providencia criticada. (fol. 92)

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja en Oralidad, refirió que en ese despacho fue radicado el proceso de divorcio iniciado por J.G.R.P. en contra de H.L.T.M., que en audiencia del 2 de noviembre de 2016 se resolvieron las excepciones previas propuestas y se declaró probada la de falta de competencia, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Paz del Rio (Boyacá) (fol. 103)

Este último, en su momento expuso que la solicitud tutelar no reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales; señaló que ese despacho ha conocido de los dos procesos de divorcio gestionados por los cónyuges J.G.R.P. y H.L.T.M., el seguido por la primera bajo el radicado 2016-0085 que se encuentra terminado y el promovido por el segundo, con número 2017-0079, está en curso. Agregó que se remite a todas las actuaciones, «que valga anotar gozan de la presunción de legalidad y certeza», surtidas en los referidos procesos. (fols. 106)

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), refirió no ser el llamado a responder por lo reclamado por la tutelante, por ello, pidió ser desvinculado del presente trámite. (fol. 109)

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, dictó sentencia el 14 de marzo de 2018, y concedió el amparo solicitado. Para ello consideró que:

[…] en el sub lite no hubo una evaluación objetiva y detallada de los diversos medios de cognición que llevaron las «partes», por cuanto el enfoque gravitó en torno a un solo aspecto [asistencia de la demandante a un funeral] con prescindencia total de los otros que rodeaban las posturas de cada extremo.

2.4 Las particularidades que ofrece el sub examinen son suficientes para captar la atención constitucional, puesto que del pronunciamiento de segundo grado que respaldó la negativa del decreto de «divorcio», particularmente en lo tocante a la tesis que se acogió frente a la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, emerge una vía de hecho en la actividad «valorativa de las pruebas», como atrás se dejó sentado, lo que conduce a conceder la protección superlativa. (fols. 124 a 136)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el señor H.L.T.M., por conducto de su representante judicial, formuló una «nulidad constitucional», con el argumento de que se le vulneró el debido proceso a no habérsele notificado oportunamente de la acción de tutela; de manera concomitante interpuso la impugnación contra el fallo de primera instancia. Con auto del 22 de marzo del año que avanza, fue rechazada de plano tal petición y concedida la alzada.

El magistrado J.E.G.Á., también manifestó su desacuerdo con la sentencia de primer grado, para lo cual señaló que:

[…] en el fallo del 15 de agosto de 2015, dejado sin efectos a través del fallo de tutela del 14 de marzo de 2018, no se incurrió en una vía de hecho, pues como se advierte de la simple lectura del mismo, se hizo una valoración completa y juiciosa de todos los testimonios practicados; valoración que llevó a esta Sala a concluir, y frente a lo cual no existe duda, que los testigos traídos por la parte demandante no eran imparciales y que carecían de objetividad, y las razones de esta afirmación están contenidas en el fallo; esa conclusión es la confirmación de lo que antes había determinado el Juzgado Promiscuo de Paz del Rio; decisión que no fue estudiada, ni tenida en cuenta, en el fallo que se impugna, y que estaría afectado por el mismo juicio practicado por la Sala de Tutelas. […]. Es evidente que la vía de hecho que encontró el juez de tutela, se fundamentó en conclusiones que...

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