SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00211-01 del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874070441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00211-01 del 19-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00211-01
Fecha19 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1508-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1508-2021

Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00211-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero de 2021, dictada por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por P. frente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” adelantado por M., en representación de su hija menor V.[1], contra P..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El peticionario incoó libelo “ejecutivo singular” con radicado Nº 2020-00169, contra P., quien se desempeña como “(…) miembro activo del Ejército Nacional (…)”, con el objeto de cobrar la suma de dinero contenida en una letra de cambio[2].

En proveído de 12 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga libró mandamiento de pago y, el 2 de octubre siguiente, esa autoridad accedió al pedimento del tutelante, consistente en el “embargo” de los remanentes y/o bienes que llegaren a desembargarse, en el compulsivo de alimentos censurado, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería, con radicado Nº 2019-00236, adelantado por M., en nombre de su descendiente V., contra P.[3].

En veredicto de 7 de octubre de 2020, la servidora de familia convocada, al efectuar la liquidación del crédito en ese asunto, declaró la terminación de la contienda por pago total de la obligación, pues, según advirtió, el demandado tenía un saldo a su favor, “(…) hasta el mes de octubre de 2020, de $5’182.188 (…)” y, asimismo, dispuso mantener “(…) a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, la medida cautelar de embargo y retención del salario del demandado, así como el remanente de los dineros (…)”. Para tal efecto, emitió el oficio “Nº 999” dirigido a ese despacho judicial, comunicando tal decisión[4].

Aduce el precursor que el 4 de noviembre, concilió con P., acordando la “(…) entrega del título por $5’182.188, dinero del remanente (…)”, el cual reposa en la judicatura de familia encausada, actuación comunicada a esa autoridad con oficio “Nº 623” de 17 de noviembre de 2020[5], expedido por el juez civil municipal.

Posteriormente, en providencia de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga aprobó la transacción reseñada, allegada por las partes el 4 de noviembre posterior y, en consecuencia, ordenó la culminación del juicio ejecutivo singular promovido por el aquí gestor, así como también, el levantamiento de las cautelas[6].

Luego, en auto de 23 de noviembre de 2020, la juez de familia cognoscente resolvió “(…) decretar la ilegalidad del pronunciamiento de fecha octubre 7 de 2020 (…)”, porque “(…) no tuvo en cuenta la disposición legal consagrada en el inciso 4º del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia (…)” y, por tanto, dispuso la continuidad del trámite debatido, actualizando la liquidación del crédito alimentario[7].

Expresa el petente, “(…) no entiend[e] cómo es posible (…)” que la funcionaria de familia decrete, “(…) un mes después (…), la ilegalidad del auto (…)” de 7 de octubre de 2020, mediante el cual se había dado fin al litigio de alimentos iniciado conta P., pues, según su dicho, éste se encontraba “(…) debidamente notificado y ejecutoriado con oficios librados (…)”[8].

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos el auto proferido el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Montería para que, en su lugar, se ordene la entrega del título judicial por valor de $5’182.188, “(…) como consecuencia de la terminación del proceso [ejecutivo] y conforme a lo (…)” conciliado con P.[9].

1.1. Respuesta de la accionada

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería, señaló que “(…) las razones que llevaron a decretar la ilegalidad del auto (…)” dictado el 7 de octubre de 2020 “(…) no son otras diferentes a darle cumplimiento al artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, concretamente el inciso 4º (…)”.

Aunado, refirió, “(…) igualmente, no se tuvo en cuenta la liquidación del crédito, [la cual, aseguró,] debía contener el reajuste en porcentaje igual al IPC (…)” y, en ese sentido, tal actuación hubiese “(…) conducido a un desmejoramiento económico para la beneficiaria de los alimentos (…)”.

Por lo antelado, concluyó, con la decisión adoptada por esa judicatura, “(…) lo único que se pretendía era garantizar [los alimentos de] la menor de edad, [quien] pertenece a la población más vulnerable (…)”[10].

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que la funcionaria enjuiciada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del petente porque, conforme al informe rendido por la juez accionada y el precedente allí citado, aquella

“(…) al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad al no tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia; y por tratarse de una menor, para evitar la afectación de los derechos fundamentales de ella, declaró la ilegalidad señalada (…)”[11].

1.3. La impugnación

La promovió el suplicante, argumentando que, en el juicio discutido, promovido contra P., no es aplicable el canon 129 ídem, como lo adujo la juez de la causa, pues M., en representación de su hija menor V., “(…) tiene para su prestación alimentara el salario que devenga [P. como miembro activo del Ejército Nacional (…) y, a su vez, si éste vuelve a incumplir puede acudir nuevamente a la jurisdicción (…)”[12].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento proferido el 23 de noviembre de 2020 por la célula denunciada, se vulneraron las garantías superiores del tutelante.

Se memora, en esa decisión se declaró la ilegalidad de la providencia dictada el 7 de octubre anterior, mediante la cual se había declarado la terminación del compulsivo de alimentos promovido por M., en representación de su hija menor, V., contra P., por pago total de la obligación.

2. En la actualidad, como lo expuso la S. en pasada ocasión[13], fruto de una larga evolución social, política y, aún, jurídica, ya no se concibe al juez, según célebre expresión de D.E., una simple “máquina registradora de la voluntad del legislador y un espectador pasivo de la lucha (…) entre las partes”[14].

Por el contrario, la disciplina procesal ha enseñado que es el juzgador un verdadero director, gerente, garante de los trámites, con amplias facultades y, naturalmente, con deberes en el ejercicio del cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la satisfacción de un interés público: la recta administración de justicia.

Dentro de esas responsabilidades, previstas en el artículo 42 del Código General del Proceso, destacan las de adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios del procedimiento o precaverlos (núm. 5), así como realizar el control de legalidad de las tramitaciones (núm. 12).

3. Examinado el subexámine cuestionado y aplicadas las nociones anteriores, se vislumbra, como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por ausencia de arbitrariedad en la actividad de la falladora denunciada.

En efecto, la servidora encargada, previo a pronunciarse sobre la cautela de “embargo de remanentes” y poner a disposición dichos emolumentos al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, medida debidamente notificada en el coercitivo de alimentos aquí reprochado, realizó un control de legalidad en la actuación y, advirtió que, en el veredicto de 7 de octubre de 2020, se determinó la culminación del litigio, sin tener en cuenta lo reglamentado en el inciso 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia[15].

Lo antelado, expuso, porque al concluir el decurso alimentario pasó por alto, de un lado, que el “embargo” sólo puede levantarse “(…) si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes (…)” y, de otro, que la liquidación del crédito efectuada, “(…) no fue actualizada de conformidad con el IPC (…)”[16].

Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la judicatura convocada, para evitar el “(…) desmejoramiento...

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