SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020400002021-00677-01 del 04-08-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Agosto 2021 |
Número de sentencia | STC9763-2021 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 11001020400002021-00677-01 |
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00677-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9763-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00677-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 abril de 20211, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que A.O.M.C., instauró frente a la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2014-00441-01.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó revocar los autos de: i) 24 de junio de 2020 que dejó sin efecto el proveído de 17 de mayo de 2017 calificatorio de la demanda de casación y, en su lugar, declaró su deserción y; ii) 25 de noviembre de 2020 que no repuso el auto anterior. Para, en su lugar, ordenar a la autoridad convocada «pronunciarse sobre la demanda de casación formulada».
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
La libelista, en calidad de interviniente ad excludendum, interpuso recurso de casación contra la sentencia de 1° de noviembre de 2016, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que L.M. de M. promovió contra C., toda vez que revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir de 10 de junio de 2011, hasta el 31 de marzo de 2016, regulada en cuantía del 100%, por lo que se excluyó a la gestora de la prestación económica.
En proveído de 15 de marzo de 2017 la S. convocada admitió la protesta en sede extraordinaria y corrió traslado a la recurrente por el término legal que, según constancia secretarial, inició el 23 de marzo de 2017 y venció el 26 de abril siguiente; no obstante, la tutelante radicó la demanda de casación el 27 de abril cursante, la cual fue calificada por auto de 17 de mayo de 2017.
La autoridad fustigada en interlocutorio AL1582-2020 de 24 de junio de 2020, advirtió la irregularidad en el trámite, puesto que por error calificó la demanda, pese a su presentación por fuera del término legal, de ahí que dejó sin efecto esa determinación para, en su lugar, declarar desierto el recurso, decisión cuestionada en reposición por la promotora de esta queja, aunque denegada en providencia AL3647-2020 de 25 de noviembre de ese año, notificada por estado el 12 de enero de 2021.
La precursora señaló que el proceder de la autoridad convocada agravió sus prerrogativas fundamentales por cuanto:
i) La «ilegalidad no es más que una forma de declarar la nulidad de lo actuado en un proceso judicial, [luego] en principio debe verificarse si es una nulidad de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso o cualquier otra irregularidad», por ende, «no podía cambiar la naturaleza de una irregularidad para convertirla en una nulidad insaneable», razón para desconocer el principio de taxatividad de las nulidades, el saneamiento de las irregularidades cuando no son cuestionadas por las demás partes involucradas y fundamentarse en una figura de creación netamente jurisprudencial, sin sustento legal.
ii) Soslayó el principio de prevalencia del derecho sustancial por exceso ritual manifiesto ya que es una persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital depende únicamente de la pensión de sobreviviente reconocida por la muerte de su compañero permanente.
iii) Las providencias utilizadas por sustentar aquella tesis son inaplicables, porque no contienen situaciones de hecho idénticas y las diferencias son más relevantes que las similitudes, por el contrario, ignoró el precedente C-217 de 1996, T-715 de 2010 y T-519 de 2005.
iv) A la data de presentar la demanda de casación en la página web de la Rama Judicial se había registrado que el término de traslado para radicarla finalizaba el 27 de abril de 2017, luego se indujo en error; máxime, cuando hoy «aparece el término corregido con fecha 26 de abril de 2017».
2. C. defendió la legalidad de la actuación surtida toda vez que se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable, por consiguiente, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración.
La apoderada judicial de los herederos de L.M. de M...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00083-01 del 14-06-2023
...catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto. (Exp. 2006-00243-01).» (Reiterada en STC9763-2021). Sin embargo, como lo menciona el fallador en el auto que dispuso no reponer, se constata del paginarío una identidad de argumentos entre la ......