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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77264 del 25-11-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente77264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3647-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL3647-2020

Radicación n.°77264

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de reposición que A.O.M.C. interpuso contra el auto que esta S. profirió el 24 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante la providencia impugnada, esta S. dejó sin efectos el auto del 17 de mayo de 2017, que había calificado la demanda de casación que presentó la actora y en su lugar declaró desierto el recurso extraordinario de casación que aquella formuló contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de noviembre de 2016, toda vez que tal sustentación se presentó de manera extemporánea.

Dentro del término legal, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición con el fin que esta Corporación revoque aquella decisión «y en su lugar se le dé (sic) continuidad al trámite del recurso extraordinario de casación y se sirvan proferir sentencia de mérito en el proceso de la referencia».

En sustento de su petición, manifiesta que la decisión de dejar sin efecto el auto de 17 de mayo de 2017 corresponde a una declaratoria de nulidad, con la cual la Corte desconoció el principio de taxatividad regulado en el artículo 133 del Código General del Proceso. Agrega que al no estar estipulada en el precitado artículo la situación que fundó tal nulidad, esta se subsanó al no haber sido alegada por los opositores mediante los recursos correspondientes.

Indica que la continuación del presente trámite judicial no vulnera el debido proceso de los opositores, quienes ante la irregularidad advertida guardaron silencio; sin embargo, sí constituye una violación de sus derechos fundamentales «porque existen normas procesales con efectos sustanciales que impiden que se retrotraiga la actuación y se declare desierto el recurso».

Asevera que la decisión de la S. también quebranta el principio de confianza legítima dado que el «auto de fecha 17 de mayo de 2017 generó una situación particular, en virtud de la cual esperaba que su demanda de casación fuera decidida mediante sentencia de mérito», sin que estuviera permitido para la S. modificar unilateralmente la misma y en su sustento citó la sentencia CC T-923-2010.

Pone de presente que «en la página web de la Rama Judicial se había registrado que el término de traslado para presentar la demanda de casación finalizaba el 27 de abril de 2017. Aclaro no se registró que pasaría al Despacho el 27 de abril de 2017 sino que ese era el último día para presentar la demanda de casación», lo cual incidió en que la S. decidiera darle trámite al recurso y se presentara la demanda de casación de manera extemporánea, y fue un error que se corrigió posteriormente en el citado canal de comunicación.

Arguye que la Corte debe dar prevalencia al derecho sustancial en aplicación de los artículos 228 de la Constitución Política y 12 del Código General del Proceso, pues de no hacerlo vulneraría su derecho a una pensión de sobrevivientes y adicionalmente desconoce «las reglas procesales que precisamente pretende hacer valer».

Por último, señala que el auto CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407 no es aplicable al caso concreto porque en esa ocasión se dejó sin efecto una actuación para proteger el libre acceso a la administración de justicia de un sujeto procesal, mientras que la providencia en cuestión se está utilizando para restringir tal garantía superior.

La entidad accionada, al descorrer el traslado del recurso de reposición argumenta que el presente caso «no es una nulidad, sino el vencimiento de un término judicial», de modo que es adecuado que los operadores judiciales al observar errores procesales actúen para corregirlos. Agrega que el recurso no nació a la vida jurídica por haber sido extemporáneo y que de la información de la página de la rama judicial no se desprende la irregularidad planteada.

Explica que si la S. modifica su decisión vulneraría sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, dado que las «providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan ni al juez ni a las partes».

Por último, indicó que la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la administración de justicia no pueden llevar a desconocer la existencia del derecho al debido proceso.

  1. CONSIDERACIONES

La S. advierte de entrada que no revocará la providencia objeto de recurso, pues las razones que se alegan para su revocatoria no son atendibles, como se explica a continuación:

1. En relación con la situación planteada por la recurrente, la S. advierte que mediante constancia secretarial de 8 de mayo de 2017 se indicó que la sustentación del recurso se realizó por fuera del término legal, pues este inició el 23 de marzo de 2017 y finalizó el 26 de abril siguiente, pese a lo cual aquella se presentó el 27 abril del mismo año (f.º 9, cuaderno de la Corte).

Asimismo, esto coincide con lo que da cuenta el folio 3 reverso, esto es, que el apoderado de la actora tuvo a disposición el expediente para presentar la demanda de casación respectiva desde el 23 de marzo de 2017, de modo que para tal fin tenía hasta el 26 de abril siguiente, sin que en este interregno, se reitera, hubiese allegado el documento correspondiente.

Igualmente, al consultar el Sistema de Gestión Judicial no se evidencia la irregularidad planteada, pues allí se aprecia la siguiente información:

Fecha de impresión: 25 de septiembre de 2020

Nótese que allí se informó que el inicio del término era el 23 de marzo de 2017 y su finalización el 26 de abril siguiente, y al respecto no se aprecia corrección alguna, como lo asegura la recurrente.

Con todo, la S. considera oportuno señalar que las disposiciones procesales no consagran que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI sea un medio de notificación procesal, de modo que no podría sostenerse que la información contenida en la misma sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes (CSJ AL5072-2019).

Asimismo, tampoco se evidencia la transgresión de los principios de confianza legítima y del debido proceso, pues como se explicó, la información brindada a la recurrente a través de dicho sistema es plenamente coincidente con la consignada en el expediente (CSJ AL1258-2020).

2. Por otra parte, esta Corporación ha adoctrinado que conforme al artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones que contemplan las...

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