Sentencia de Tutela nº 923/10 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844361808

Sentencia de Tutela nº 923/10 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2010

Número de sentencia923/10
Fecha17 Noviembre 2010
Número de expedienteT-2552482
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-923/10

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad como requisito de procedibilidad/TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuración

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones/PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas de la tercera edad deben ser objeto de mayores garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Análisis sobre desarrollo constitucional

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procede por desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial

La Sala observa que se presenta un desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial, teniendo en cuenta que en la Sentencia del 10 de abril de 1985, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció un tiempo de servicio laborado de 22 años, tres meses y 15 días, pero no reconoció la pensión dado que el actor no cumplía con el requisito de la edad. Sin embargo, al cumplir la edad y solicitar nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 13 de diciembre de 1990, negó la pretensión del accionante al sostener que no contaba con el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho pensional, sin considerar la existencia de una decisión precedente en la que se manifestó lo contrario y que no fue objetada.

Referencia: expediente T-2.552.482.

Acción de Tutela instaurada por el señor D.R.A., contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidación obligatoria).

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside- H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela de segunda instancia adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., del diez (10) de diciembre de 2009, mediante el cual revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien concedió el amparo solicitado por D.R.A..

1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

D.R.A., a través de apoderado, solicita que le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al respeto por los derechos adquiridos, vulnerados por la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la entidad accionada se reconozca y pague la pensión de jubilación, a partir del día 12 de julio de 1985, fecha en que cumplió 55 años de edad.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

En el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera:

1.2.1. Sostiene el apoderado que el D.R.A., quien tiene actualmente 79 años de edad, laboró con la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 24 de abril de 1956 hasta el 8 de septiembre de 1978.

1.2.2. Relata que el accionante presentó demanda laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación por parte de la accionada. Sin embargo, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 10 de abril de 1985, manifestó que si bien el demandante contaba con un tiempo de servicio laborado de 22 años, tres meses y 15 días, suficiente para adquirir la pensión, no aportó pruebas de que a la fecha cumpliera con el requisito de los 55 años de edad que exigía la ley para adquirirla; en consecuencia, no se le reconoció la pensión.

1.2.3. Precisa que el actor, una vez cumplidos los 55 años de edad, presentó nuevamente demanda laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Sentencia del 10 de octubre de 1989, declaró la excepción de cosa juzgada respecto al fallo antes mencionado, y absolvió a la demandada del pago de la jubilación solicitada por el demandante.

1.2.4. Relata que el fallo fue apelado por el demandante y el 13 de diciembre de 1990 fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su decisión, el tribunal concluyó que efectivamente el demandante había cumplido 55 años de edad, el 12 de julio de 1985, con lo cuál acreditaba ese requisito, sin embargo, en cuanto al requisito del tiempo laborado, manifestó que debía tenerse en cuenta el tiempo real de servicio.

“(…) razón por la cual se descuentan las interrupciones que mediaron entre los varios contratos que se realizaron de manera autónoma, para diferentes cargos, en distintas motonaves y variando la remuneración; documental contentivo de contratos de trabajo, notas de terminación, liquidaciones y constancias de trabajo (fls. 146-306-150-212 a 214-215-216 a 218-219-220 a 222-223-225 a 228-231-235-240 a 243-268 a 273-309-310) dan vigencia de la relación laboral durante los siguientes períodos:

Abril 24 de 1956 a julio 30 de 1956 ……… 96 días

Diciembre 24 de 1956 a enero 21 de 1957 … … … 28 días

Febrero 25 de 1957 a julio 31 de 1957 ……… 155 días

Octubre 24 de 1957 a julio 3 de 1962 ……… 1687 días

Marzo 7 de 1966 a agosto 8 de 1978 … … 4534 días

TOTAL -------------------------------------------------- 6500 días

(…)

Lo anterior significa, que en verdad el factor tiempo servido no le da en el sub-judice, máximas si se tiene en cuenta como medio de prueba el primer libelo demandatorio (fls 152 a 162), en el cual se afirma en el primer hecho como tiempo trabajado 17 años, 23 días. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia apelada y absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, de toda y cada una de las pretensiones demandadas.”

1.2.5. Asegura el accionante que por su precaria situación económica y con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, presentó acción de tutela ante el Juzgado Veintisiete Municipal de Cali, que mediante fallo del 28 de agosto de 2000, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, que “… adelante los trámite internos para que conteste y decida de fondo en un plazo máximo de cinco días hábiles, la solicitud de reconocimiento y pensión del señor DORANCE RODRÍGUEZ ASPRILLA, teniendo en cuenta solo los requisitos sustanciales de edad y tiempo de servicio o cotización.”

1.2.6. Refiere D.R.A., que ante la ausencia de respuesta por parte de la empresa demandada, presentó incidente de desacato que fue resuelto el 9 de mayo de 2001 y que dio lugar a la absolución de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, pero que también requirió que se diera cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali.

1.2.7. El actor afirma, que al no recibir respuesta de la accionada, presentó derecho de petición el 21 de septiembre de 2007, a fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela y se le reconociera su pensión de jubilación; sin embargo, tampoco tuvo respuesta.

1.2.8. Ante la situación antes expuesta, D.R.A. presentó nuevamente acción de tutela, la cual fue admitida el día 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá y requirió a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la demanda de tutela.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El representante liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, solicitó abstenerse de amparar los derechos alegados por el tutelante por las siguientes razones:

1.3.1. Manifiesta que D.R.A., solo laboró realmente 17 años y 23 días, según lo que reporta su tarjeta K..

1.3.2. De igual forma afirma, que la solicitud es temeraria por cuanto ya había presentado tutela por los mismos hechos en fecha anterior.

1.3.3. Dice que su solicitud rompe el principio de la inmediatez, dado que el derecho de petición es de fecha 21 de septiembre de 2007.

1.3.4. Agrega que el tutelante no informa que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá fue apelada por él y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia se absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor.

1.3.5. Aporta copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resuelve la apelación presentada por D.R.A..

2. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 8 de octubre de 2009, concedió el amparo solicitado por el apoderado de D.R.A..

2.1.1. Consideraciones de la primera instancia.

Dentro del análisis que hizo de los hechos, el juez de tutela precisó:

“ (…) en cabeza del accionante existe un derecho a la pensión que aún no ha sido reconocida administrativa, ni judicialmente, pues como se dijo, los diferentes juzgados por donde se tramitó encontraron cosa juzgada, sin detenerse a estudiar que el accionante, si bien para aquella época en que se tramitaron las demandas no le asistía el derecho en razón única y exclusivamente en la edad, era menester advertir que con solo el cumplimiento de dicho requisito, es decir de cumplir los 55 años de edad, debía y podría volver a solicitar el reconocimiento, pues está completamente demostrada por medio de sentencia judicial que el accionante cumple con el requisito de tiempo de servicio prestado.

(…) Luego, en virtud de la obligación constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de las personas de la tercera edad, el Despacho considera que la negativa de reconocer y pagar al accionante la pensión a que tiene derecho, por estar inmerso en el régimen de transición, pues cuenta con más de 55 años de edad, y más de 20 años de servicios, genera una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, como quiera que al encontrarse el accionante excluido del mercado laboral, su subsistencia depende del pago de su pensión, garantía de una vejez tranquila y una vida digna …”

2.1.2. La anterior decisión fue apelada por la accionada, que solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por las siguientes razones:

2.1.2.1. Manifestó que D.R.A., presentó la tutela bajo la gravedad de juramento sin tener en cuenta que ya había presentado una en iguales condiciones y por los mismos hechos, la cual fue fallada a favor de la demandada en agosto de 2000.

2.1.2.2. Sostiene que la solicitud rompe el principio de la inmediatez por cuanto el derecho de petición es de fecha de 21 de septiembre de 2007, es decir, más de dos años después se invoca violación a derechos fundamentales por no responderlo.

2.1.2.3. Sostiene que el tutelante no informa que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá fue apelada por él y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia se absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor, configurándose la cosa juzgada procesal.

2.1.2.4. Y por último, dice que si bien D.R.A. cuenta con más de 55 años de edad, le falta uno de los requisitos y es el de haber laborado con la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 20 años o más, ya que solo laboró realmente 17 años y 23 días, según lo que reporta su tarjeta K..

2.1.3. Consideraciones de la segunda instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2009, revocó el fallo de primera instancia, con base en la siguiente fundamentación:

“(…) que el juez de primer grado haya tenido en cuenta la edad del accionante para acreditar tal requisito, porque en el expediente ello se puede corroborar conforme obra a folios 37 y 38, pero respecto al tiempo de servicios desconoció totalmente que ya la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del juez de segunda instancia instituido por ley ya había definido ese aspecto fundamental en torno al tiempo de servicios, que no le alcanzaba al accionante para acceder a la pensión de jubilación que directamente debía reconoce el empleador.

(…) Conforme a lo anterior, encuentra la Sala, que el juez de primera instancia se equivocó al amparar los derechos fundamentales del accionante sin verificar los presupuestos de la norma sustancial que permite la declaración del derecho pensional, por lo que habrá de revocarse la decisión, para en su lugar negar el amparo constitucional.”

Mediante oficio del 10 de febrero de 2010, el apoderado de D.R.A., solicitó a esta Corporación la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de determinar si es procedente o no la pensión de jubilación, y se estudie la posibilidad de reconocer la pensión proporcional de jubilación, como quiera que la Flota Mercante reconoció el promedio de los 18 años laborados y por el hecho de estar inmerso dentro del régimen de transición, pues el accionante nació el 11 de julio de 1930 y al 1º de abril de 1994 había cumplido 64 años de edad, siendo beneficiario del Decreto 1900 de 1983 que exige 500 semanas de cotización al momento de realizar la solicitud. Con auto del 26 de febrero de 2010, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, escogió el presente caso para su estudio.

2.2. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de D.R.A..

2.2.2. Copia del registro civil de D.R.A..

2.2.3. Copia simple de la Sentencia del 10 de abril de 1985, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

2.2.4. Copia simple de la Sentencia del 10 de octubre de 1989, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

2.2.5. Copia simple de la Sentencia del 13 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

2.2.6. Copia simple de la Sentencia de tutela del 28 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali.

2.2.7. Copia simple de la Sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.

2.2.8. Copia simple de lo resuelto del incidente de desacato de fecha 9 de mayo de 2001.

2.2.9. F. del derecho de petición presentado el 21 de septiembre de 2007.

2.2.10. Certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.

2.2.11. F. ilegible del resumen de la hoja de vida laboral de D.R.A..

2.3. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos y la situación particular, mediante auto del 18 de junio de 2010, suspendió términos y decreto las siguientes pruebas:

i) Se solicitó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, copia legible del registro del K. y de la historia laboral de D.R.A. y de sus anexos, desde abril de 1956 hasta septiembre de 1978.

ii) Se solicitó a D.R.A., que informara si posteriormente a su retiro de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, cotizó en pensiones; en tal caso, anexar constancias de ello.

2.3.1. El accionante explicó mediante oficio del 6 de julio de 2010, que posteriormente a su retiro de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, continuó cotizando para pensión laborando como ingeniero en la motonave “Don Pocho” conforme certifica la Capitanía del Puerto de Buenaventura, desde el 1° de julio de 1982 hasta el 11 de octubre de 1985 y desde el 30 de octubre de 1985 hasta una fecha que no se precisa, pero que es anterior al 24 de mayo de 1988. Sostiene también que laboró en Gran Marítima Ltda. G. como primer ingeniero de la motonave Excelso, al igual que en Mundinaves Ltda., como jefe de máquinas en la motonave M.N., sin mencionar los periodos en los que laboró en dichas entidades. El actor anexó constancias de lo anterior.

2.3.2. La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en liquidación, no presentó respuesta alguna.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la Sala analizar, si de acuerdo con los hechos narrados, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del demandante a la seguridad social y a la vida digna, al no reconocer y pagar la pensión de jubilación a D.R.A..

Así las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos: primero) la temeridad en la acción de tutela; segundo) la inmediatez como requisito de procedibilidad; tercero) los principios de informalidad y oficiosidad en la acción de tutela; cuarto) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones; quinto) las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección; y sexto) el principio de buena fe, el principio de confianza legitima, y el respeto por el acto propio.

3.2.1. La temeridad en la acción de tutela.

El Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 38 que en materia de acción de amparo, se habla de una actuación temeraria cuando “sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” y que en tal caso “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Existe una estrecha relación entre el respeto del principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior y la configuración de actuaciones temerarias, ya que las actuaciones temerarias inevitablemente dan lugar a la vulneración del principio de buena fe. Al respecto señaló esta Corporación en la Sentencia T-1215 de 2003:

“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela[1].

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” [2]

Sin embargo, también ha señalado la Corte, que en ciertas situaciones excepcionales, más allá de que pueda configurarse una conducta temeraria, puede el juez constitucional analizar el fondo del asunto que se somete a su consideración. Así, en Sentencia T-721 de 2003, afirmó:

“(...) cuando el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos, el juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto.

En este orden de cosas, el juez constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de tutela cuando observe que antes de la presentación de la misma, el peticionario había presentado otra u otras demandas de características similares, pues primero deberá realizar un análisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificación y de buena fe en la interposición de las distintas acciones, justificación que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor.”[3] (N. fuera del texto original).

Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia T-919 de 2004, ya que en dicho fallo la Corte manifestó que:

“Adicionalmente, la Corte ha señalado que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” [4] (N. fuera de texto).

Así, puede concluirse, que se configurará una acción de tutela temeraria, cuando: primero) se interponga una pluralidad de acciones de tutela con respecto a los mismos hechos, requiriendo la protección del mismo derecho[5]; en oportunidades diferentes, más allá que se presente ante el mismo o distintos jueces[6]; segundo) Que las tutelas sean interpuestas por el mismo accionante o por su representante[7]; y tercero) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se realice sin tener un motivo razonable, que expresamente se mencione para así justificar la nueva acción[8].

En el caso concreto, si bien es cierto que el accionante, D.R.A., interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretendía la protección de los mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente al mismo accionado, también es cierto que se configuran nuevos hechos, como lo son:

i) El incumplimiento por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, de lo ordenado en el incidente de desacato que fue resuelto el 9 de mayo de 2001, mediante el cual se requirió que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, en el sentido de adelantar los trámites internos para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del accionante, teniendo en cuenta los requisitos sustanciales de edad y tiempo de servicio o cotización; y

ii) La posterior vulneración al derecho a hacer peticiones respetuosas dado que no se respondió la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2007.

Además, el Juez Constitucional advierte una permanente, actual y continua vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, desde que a su parecer reunió los requisitos para adquirir su pensión y ésta le fue negada; lo cual se acentúa por el hecho de la edad del actor -79 años de edad- y pertenecer éste al grupo de las personas de la tercera edad, que a la luz de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional se muestran como sujetos de especial protección.

En consecuencia, teniendo en cuenta que se está ante nuevas circunstancias y ante la continua vulneración de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, esta Corporación desestima la presencia de temeridad en esta oportunidad.

Así, superado el estudio de la temeridad en el recurso de amparo, procede la Sala a realizar el estudio pertinente con respecto a la inmediatez como requisito de procedibilidad.

3.2.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad.

De lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desprende que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares[9].

El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable[10]. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado[11].

En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”[12], posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad[13] del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente[14]; en la Sentencia T-900 de 2004, la Corte señaló:

“(...) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”[15]

Si bien lo anterior configura la regla general, el juez constitucional ponderará los hechos en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de protección de los derechos fundamentales[16]. Así, verbi gratia, en la Sentencia T-593 de 2007[17], con ocasión de la solicitud de una pensión de sobreviviente, la Corte consideró que la tutela resultaba procedente, sin detenerse en la dilación de su interposición, ya que se trataba de amparar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección como lo eran la accionante, en su calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condición de menores de edad, así que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resultaba desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho.

Posteriormente, en la Sentencia T-792 de 2007, con ocasión de la acción de tutela adelantada por un ex soldado contra el Ejercito Nacional y el Ministerio de Defensa dado que éstos no autorizaron su capacitación como profesional, la Corte consideró que no resultaba aplicable la inmediatez, ya que el accionante tenía una limitación física que se reflejaba en una pérdida de la capacidad laboral considerable, que a su vez le hizo titular de una pensión por invalidez y que había adelantado el recurso de amparo sin que existiera negligencia de su parte, “teniendo en cuenta, que la inmediatez se cuenta a partir del momento en que se realiza la solicitud”. Sostuvo esta Corporación en dicha Sentencia:

“Concordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en una acción de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora.” [18]

En las Sentencias T-158 de 2006[19] y T-533 de 2010[20], con ocasión del estudió de la procedencia de una acción de tutela frente a la reliquidación de un monto pensional, y el estudio del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez que no había sido reconocida por no cumplir con el requisito de fidelidad, respectivamente, reitero la Corte que:

“(…) de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (N. fuera de texto).

En conclusión, en virtud de su inmediatez, el recurso de amparo debe adelantarse en un término razonable, oportuno y justo, salvo que se acredite que la vulneración es permanente en el tiempo y aunque el hecho que le dio lugar es muy antiguo respecto a la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante continua y es actual, y que dicho accionante se halla en una situación especial, tornando en desproporcionado el hecho de soportar la carga de acudir a un juez.

En el caso concreto, podría considerarse que el recurso de amparo no se interpuso en un término razonable, más si se tiene en cuenta que los hechos nuevos en virtud de los cuales se descartó la temeridad datan de los años 2001 y 2007, sin embargo, debe considerarse también, que el accionante hace parte del grupo de especial protección de las personas de la tercera edad teniendo en cuenta que tiene 79 años y que en aras de dicha protección especial sería desmedido remitirlo a la jurisdicción ordinaria, que otrora, no estudió en forma adecuada su situación.

Además, en el caso sub examine, se demostró que el accionante ha efectuado diversas y repetidas actuaciones y aun así sus derechos fundamentales permanecen conculcados, situación que la Corte ha advertido y en la que profundizará en los puntos 2.2.5. y 2.2.6. del presente fallo. En consecuencia, considera la Corte que ésta acción de tutela es procedente.

Ya que se ha dejado claro como opera la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde el estudio de los principios de informalidad y oficiosidad de la acción de tutela, como herramientas que emplea el juez constitucional para orientar el curso del recurso de amparo.

3.2.3. Principios de informalidad y oficiosidad.

Desde sus inicios, esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela puede ser adelantada por cualquier persona, más allá de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, sin que para efectuar su tramite y decidir al respecto, sean imprescindibles los requisitos formales; en esa medida, tiene acogida el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que implica que las peticiones que se formulen por vía del amparo constitucional deben ser examinadas de forma tal que se haga efectivo de modo preferente y sumario el objetivo de la Constitución en lo que respecta a la protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales[21].

La informalidad de la acción de amparo encuentra su complemento en la potestad con la que cuentan los jueces encargados de su conocimiento, potestad que les permite, en cada caso concreto, recoger los datos preliminares que le permitan proveer acerca de la defensa, efectividad y garantía de los derechos constitucionales fundamentales[22].

El principio de informalidad adquiere gran importancia en lo que respecta a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, ya que en ciertos casos la demanda está dirigida contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a todos los sujetos procesales que deberían vincularse. Lo anterior se presenta porque el particular, en muchos casos, ignora, o no identifica a la entidad que amenaza o vulnera sus derechos, dado que no conoce la estructura del Estado, ni la de las organizaciones privadas que se encargan de la prestación de un servicio público; así que tampoco podrá exigírsele que conozca respecto a esos temas. Sin embargo, el juez si cuenta con la preparación académica y jurídica para solucionar dicha falencia, y por ello está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo atendiendo al principio de informalidad, sino también, en virtud del principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela. En la Sentencia T-1081 de 2001, con ocasión del estudio de la eliminación de un registro en la base de datos de Asobancaria, la Corte señaló:

“(…)la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria, más aún cuando expresamente lo prohíbe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”[23] (N. fuera de texto).

En el mismo fallo, explica la Corte que según el principio de oficiosidad, le corresponde al juez conformar debidamente el legítimo contradictorio, en aquellos casos en los cuales:

“(…) según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas.” [24]

Así, dadas las características especiales del proceso de tutela, si se encuentra demostrada la vulneración de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el contradictorio, puede el ad-quem, e incluso la Corte Constitucional en ejercicio de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para que haya una legitimación en la causa de la parte demandada, ya que en la medida en que no se vincule en forma debida a la parte demandada no será posible proferir una Sentencia de mérito[25].

La Sentencia T-1015 de 2006, hace alusión a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, para ser llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Señala la Corte:

“(…) la calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”

Con respecto al principio de oficiosidad, la Corte sostuvo en la Sentencia C-483 de 2008, que dicho principio se concreta:

“(…) en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” [26] (Negrilla fuera de texto).

Para el ejercicio de este principio, el juez constitucional cuenta con especiales facultades que implican un grado mayor de diligencia en lo que respecta al cumplimiento de deberes como:

“(i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio, poniendo en conocimiento de la actuación a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión[27]; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento[28]; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó[29]; y (v) emitir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, incluyendo la prevención a las autoridades públicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derecho[30].”

Así, puede concluirse que en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el curso del proceso y le corresponde, entre otras funciones, verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar el contradictorio en forma debida, poniendo en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión[31].

En el caso concreto, y poniendo en práctica los principios de informalidad y oficiosidad, el juez constitucional, mediante auto del 28 de septiembre de 2010, ha informado y vinculado a este asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues son los fallos proferidos por estos juzgados los que han puesto al accionante en la situación actual, en especial los proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró excepción de cosa juzgada, y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió a la Compañía de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, del pago de la pensión, en la medida en que el accionante “no tenía el tiempo de trabajo requerido para la obtención de la misma”.

Superado el estudio sobre de los principios de informalidad y oficiosidad, se procede a efectuar el estudio sobre procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

3.2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reconocimiento y pago de pensión de vejez. Reiteración de Jurisprudencia.

Como ya se mencionó, el artículo 86 de la Constitución Política le otorga a la acción de amparo una naturaleza subsidiaria, ya que de existir otros mecanismos jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, ésta sólo procederá cuando éstos resulten insuficientes para brindar una protección integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en tal caso, “la acción de tutela se concede cómo mecanismo transitorio, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.”[32]

En forma reiterada, esta Corporación ha señalado que por regla general, no es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, bien sean pensiones de invalidez, sobrevivientes, vejez o de una sustitución pensional[33], ya que para ello, se cuenta con los mecanismos ordinarios, dado el carácter excepcional del amparo constitucional[34]. Con respecto a lo anterior, señaló la Corte:

“(…) el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que escapan al ámbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.”[35]

Ahora bien, la Corte ha señalado que excepcionalmente, podrán reconocerse esta clase de derechos por vía de la acción de tutela, no sólo en aquellos eventos en los que se ejerce como mecanismo transitorio, para lo cual es preciso demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también en aquellos en los que el medio judicial preferente no es eficaz para la amparar el derecho en el caso concreto[36]. Al respecto, esta Corporación señaló en Sentencia T-1083 de 2001.

“Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (N. fuera de texto).

La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” [37]

Siguiendo lo anterior, en Sentencia T-076 de 2003, la Corte señaló:

“(...) la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[38].

Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.” [39]

De manera que corresponde al juez analizar los presupuestos fácticos en cada caso, para así determinar si el mecanismo ordinario de defensa judicial es suficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante, ya que ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el asunto trasciende la esfera legal para convertirse en una cuestión del ámbito constitucional.

En la Sentencia T - 456 de 2004, la Corte manifestó que cuando se trata de sujetos de especial protección, los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben analizarse de manera más flexible:

“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional -esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.” [40] (Negrilla fuera de texto).

Posteriormente, en la Sentencia T-055 de 2006, esta Corporación manifestó que para el reconocimiento de acreencias laborales, concretamente cuando estas corresponden a pensiones de vejez, el juez constitucional deberá verificar previamente que en el caso en estudio concurran ciertos requisitos, a saber:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital;

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” [41]

En la Sentencia T-043 de 2007, la Corte reiteró que generalmente, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de pensiones, aunque el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sub examine concurran las siguientes condiciones:

“(i) Que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.” [42]

En la Sentencia T-138 de 2010[43], la Corte reiteró y enfatizó lo señalado en la Sentencia T-055 de 2006[44], ya que sostiene que podrán acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las personas de la tercera edad que demuestren que su derecho al mínimo vital se ha visto afectado, que han desplegado algún tipo de actividad administrativa o judicial y que el medio judicial ordinario ha resultado ineficaz. Aunque también aclara que este criterio no es absoluto, pues pueden darse situaciones de personas que, aún sin ser de la tercera edad, requieren de la intervención urgente del juez constitucional para garantizar, mediante el reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.

En conclusión, si bien por regla general, la acción de tutela no es el instrumento adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, en ciertas circunstancias excepcionales, como cuando el mecanismo establecido en la legislación laboral o contenciosa no resulta lo suficientemente expedito para la inmediata protección del derecho afectado, y se demuestre la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que hace imperiosa la adopción de medidas inmediatas, sería procedente, de manera excepcional, la protección por la vía de la tutela. Concretamente, cuando se trata de una pensión de vejez, debe acreditarse concurrentemente, que se trata de una persona de la tercera edad -aunque pueden darse situaciones en las que no es necesario-, que el derecho al mínimo vital se ha visto afectado, que se han encaminado los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios y que éstos no han sido efectivos.

Al aplicar los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional al caso concreto, la Corte evidencia:

i) Que el accionante, D.R.A., hace parte del grupo de las personas de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 79 años de edad;

ii) Que dada su edad, cuenta con remotas posibilidades de desempeño laboral y la pensión aparece como su única posibilidad de ingreso, lo cual, ante la persistente negativa al reconocimiento de la misma, configura una vulneración a su derecho al mínimo vital;

iii) Que han sido reiteradas las actuaciones desplegadas ante las jurisdicciones ordinaria y constitucional, pues como consta en los antecedentes, el accionante presentó demandas laborales con el fin de que se reconociera su pensión, las cuales arrojaron fallos negativos, pues no se concedió la primera por no contar con la edad requerida, pese a contar con el tiempo trabajo, ni tampoco la segunda, en instancia de apelación, por no contar con el tiempo de trabajo, más allá de contar con una decisión judicial que señalaba lo contrario. Posteriormente adelantó una acción de tutela, de la cual obtuvo una decisión favorable, pero que no fue acatada por la accionada, por lo que posteriormente presentó incidente de desacato y derecho de petición, que al no conllevar solución alguna, dieron lugar a una nueva acción de tutela que en principio arrojó un fallo favorable al accionante, pero luego fue revocado;

iv) De lo anterior que pueda considerarse, que los medios judiciales ordinarios y constitucionales han resultado ineficaces hasta el momento para brindar la protección de los derechos fundamentales que el actor solicita.

En consecuencia, considera esta Corporación que en el caso sub examine, la acción de tutela es procedente para el reconocimiento y pago de la pensión del accionante.

Ya efectuado el estudio de procedencia, procede la Sala a realizar el estudio respecto a la protección especial que ha brindado la jurisprudencia constitucional a las personas de la tercera edad, y al principio de confianza legitima y buena fe, para contar con todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.

3.2.5. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección. Pensión de vejez.

La Constitución Política dispone en su artículo 46 que:

“El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”

Resulta ostensible -y reiteradamente se ha pronunciado la Corte en ese sentido-, que la protección a la tercera edad es una función concurrente del Estado, la familia y la sociedad[45].

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas de la tercera edad se ubican en un lugar de privilegio en la escala de protección del Estado, y dadas sus generales condiciones de debilidad manifiesta, surge para el Estado la obligación de brindarles una protección especial, según lo establece el artículo 13 de la Carta Política[46].

A su vez, esta Corporación se ha preocupado por dejar claro y precisar en que consiste la llamada “tercera edad” y que personas hacen parte de este grupo sujeto a especial protección. Señaló la Corte en la Sentencia T-138 de 2010:

“El criterio para considerar a alguien de ‘la tercera edad’, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.

(…)De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.” [47]

Añadió la Corte, que dicho criterio, le permite al juez constitucional determinar y distinguir dentro del grupo de quienes han llegado a la edad para pensionarse por vejez, al subgrupo que merece una especial protección constitucional y en esa medida, quienes lo conforman podrán eventualmente, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela, si reúnen los demás requisitos de procedibilidad establecidos jurisprudencialmente, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela[48].

Sin embargo, más allá de que se denomine “tercera edad” a una edad alrededor de los setenta años, su determinación cuantitativa realmente es efectuada por el juez de tutela al apreciar las circunstancias específicas de cada persona[49], para establecer si hace parte del grupo de personas que al encontrarse en condición de debilidad manifiesta necesitan una especial protección constitucional, ya que por su longevidad pueden presentar mayor riesgo de contraer enfermedades, e impedir que lleven a cabo actividades remunerables. En la Sentencia T-849A de 2009, la Corte manifestó que:

Se establece aquí el principio de brindar una protección constitucional especial: ´la protección reforzada´, a quienes en razón de sus falencias, una de las cuales es su avanzada edad, el Estado debe otorgarles un amparo privilegiado en materia de derechos fundamentales.”[50] (N. fuera de texto).

3.2.6. Principio de la buena fe. Principio de confianza legítima. Principio de respeto al acto propio.

El artículo 83 de la Constitución Política consagra el principio de la buena fe al establecer que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. De lo anterior, se entiende que éste principio no sólo tiene lugar al momento del nacimiento de la relación jurídica, sino que desarrolla sus efectos en el tiempo hasta que ésta se extingue.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe:

“(…) incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[52] (N. fuera de texto).

A su vez, el principio de la buena fe proscribe el venire contra factum propium, por lo que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos; en esa medida, la buena fe implica que a futuro se mantengan las conductas que en un inicio se desarrollaron, y a cuyo respeto se sujetan en gran manera “la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos.”[53]

De la presunción de buena fe que debe gobernar las relaciones entre las autoridades y los particulares, se deriva el principio de confianza legítima que, según esta Corporación en la Sentencia T-521 de 2004, tiene lugar cuando:

“(…) se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades, pero, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege, toda vez que en tales casos, en función de la buena fe (art. 83 C.P), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.” [54]

El estudio realizado por la Corte respecto al principio de confianza legítima en la Sentencia T-1094 de 2005, fue aún más profundo, al señalar:

“El principio de la confianza legítima es una expresión de la buena fe consistente en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos pues éstos no existen en la situación en consideración, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían formado con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo.

(…) Este principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con las autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza legítima es un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses públicos y los intereses privados, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y súbitamente elimina dichas condiciones. Así pues, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.” [55] (N. fuera de texto).

Así, en virtud del principio de confianza legítima, les corresponde a las autoridades y a los particulares, mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de las situaciones que de forma objetiva posibiliten la confianza en que se cumplan las reglas del tráfico jurídico[56].

El principio de confianza legítima también se ha aplicado en el ámbito de las actividades judiciales, para garantizar que el Estado y los particulares no desplieguen actuaciones que si bien, vistas de manera aislada tienen fundamento legal, resultan discordantes cuando se cotejan; así pues, esta actuación contraría lo que razonablemente se esperaba de la autoridad, al observar la conducta que anteriormente presentó ante la misma situación.

En la Sentencia C-836 de 2001, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte señaló:

“La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.

En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.” [57] (N. fuera de texto).

Posteriormente, en la Sentencia C-131 de 2004, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 769 de 2002, esta Corporación manifestó que:

“El principio de la confianza legítima no se limita al espectro de las relaciones entre administración y administrados, sino que irradia a la actividad judicial.

(…) En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet.”[58] (N. fuera de texto).

En la Sentencia T-1023 de 2006, la Corte tuteló el derecho al debido proceso, en una acción de tutela instaurada por un funcionario del INPEC en contra de una decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual dicha Corporación omitió la aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-108 de 1995 y C-565 de 1995, que establecen las pautas para el respeto al debido proceso por parte de la Junta Asesora del INPEC, en los eventos de retiro de la institución por inconveniencia, por lo que solicitó la nulidad de la resolución que ordenaba su retiro y su reintegro a título de indemnización. La Corte señaló que:

“La autonomía judicial no ampara el desconocimiento injustificado de los propios precedentes, puesto que la aplicación del principio de unidad y coherencia jurisprudencial es también un deber constitucional.”[59] (N. fuera de texto).

En la misma sentencia, esta corporación señalo:

“La necesidad de consistencia de la jurisprudencia, se relaciona también con el derecho de acceso a la administración de justicia el cual se funda en la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de Justicia. Esta confianza no se agota con la mera publicidad del texto de la ley, ni con la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Involucra además la protección de las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces será razonable, consistente y uniforme.” (N. fuera de texto).

De manera que en virtud del principio de confianza legítima, se exige a los jueces una aplicación coherente y consistente de la ley en aras de proteger las expectativas legítimas y a su vez garantizar la seguridad jurídica.

Como otra manifestación del principio de buena fe, la Corte ha introducido el principio del respeto al acto propio. El respeto al acto propio implica el deber de llevar a cabo actuaciones coherentes en el transcurso del tiempo, de manera que:

“(…) resulta contraria al principio mencionado, toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan gozado de la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquéllos se comportarían en consonancia con la actuación original”. (N. fuera de texto).

Así, en virtud del principio de respeto al acto propio, una autoridad que ha realizado una actuación que ocasiona una situación particular, concreta y definida a favor de otro, no podrá modificar de forma unilateral su decisión, ya que la confianza del administrado no surge por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, “sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor”[60].

En el caso concreto, considera la Corte que se han vulnerado los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial, dado que en la Sentencia del 10 de abril de 1985, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció un tiempo de servicio laborado de 22 años, tres meses y 15 días, pero negó la pensión argumentando que no cumplía con el requisito de los 55 años de edad; sin embargo, una vez el actor alcanzó la edad requerida para adquirir la pensión, su solicitud fue rechazada, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 10 de octubre de 1989, por excepción de cosa juzgada respecto al fallo antes mencionado, y en segunda instancia, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 13 de diciembre de 1990, con base en el argumento de que el accionante no contaba con el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho pensional, más allá de que en una decisión anterior se había manifestado lo contrario y que dicha decisión no fue objeto de recurso alguno.

Así, reiterando lo antes mencionado, las Sentencias C-836 de 2001, C-131 de 2004, y T-1023 de 2006 dan lugar a la aplicación del principio de la confianza legítima en la actividad judicial, y en virtud de dicho principio, se garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas de forma aislada tienen un fundamento jurídico, pero que al compararlas, se muestran contradictorias; situación en la cual, la actuación posterior desconoce el principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación.

En el caso sub examine, es el desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe, lo que ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues aunque cuenta con los requisitos para adquirirla, aún no ha sido reconocido su derecho a pensionarse, en consecuencia, se afectan sus derecho al debido proceso y a la seguridad social, y a sus 79 años, y como sujeto de especial protección, encuentra afectado su derecho al mínimo vital, en la medida en que no puede desempeñarse laboralmente.

3.2.7. Conclusiones del caso concreto.

3.2.7.1. No se trata de una acción de tutela temeraria. Si bien D.R.A. interpuso una acción de tutela con anterioridad, en la cual los hechos, las partes y las pretensiones coincidían; la presencia de nuevas circunstancias, como lo fueron el incumplimiento por parte del accionado en cuanto al fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali -en el sentido de adelantar los trámites internos para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del accionante, teniendo en cuenta los requisitos sustanciales de edad y tiempo de servicio o cotización-, y la posterior vulneración al derecho a hacer peticiones respetuosas dado que no se respondió el derecho de petición presentado el 21 de septiembre de 2007.

Además, el Juez Constitucional observa una permanente, actual y continua vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, pues reunió los requisitos para adquirir su pensión y ésta le fue negada.

Lo anterior se matiza por contar el actor con 79 años de edad y hacer parte del grupo de las personas de la tercera edad, que a la luz de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional son sujetos de especial protección.

3.2.7.2. La acción de tutela es procedente, más allá de no haberse interpuso en un término razonable, ya que el accionante hace parte del grupo de especial protección de las personas de la tercera edad teniendo en cuenta que tiene 79 años y que en aras de dicha protección especial sería desmedido remitirlo a la jurisdicción ordinaria, que otrora, no estudió en forma adecuada su situación. Además, está demostrado que el accionante ha efectuado diversas y repetidas actuaciones y aún así sus derechos fundamentales permanecen conculcados, de manera que se configuran también los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones.

3.2.7.3. La Sala observa que se presenta un desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial, teniendo en cuenta que en la Sentencia del 10 de abril de 1985, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció un tiempo de servicio laborado de 22 años, tres meses y 15 días, pero no reconoció la pensión dado que el actor no cumplía con el requisito de la edad. Sin embargo, al cumplir la edad y solicitar nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 13 de diciembre de 1990, negó la pretensión del accionante al sostener que no contaba con el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho pensional, sin considerar la existencia de una decisión precedente en la que se manifestó lo contrario y que no fue objetada.

En efecto, se dio lugar a una situación contraria a la que señor D.R.A. esperaba razonablemente: Que su pensión fuera reconocida y pagada; y por ello han sido vulnerados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para adquirir su pensión, y que ésta aún no le ha sido reconocida, por lo que en consecuencia se ven comprometidos sus derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

3.2.7.4. El actor tiene 79 años de edad, hecho que matiza su situación, pues sus posibilidades laborales son remotas, su estado de salud más endeble y su grado de protección especial.

Por todo lo anterior, se concederá el recurso de amparo al señor D.R.A., no sin antes aclarar que si bien no se demandó la Sentencia del trece (13) de diciembre de 1990, se procederá a dejarla sin efectos, pues es en dicha providencia que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidación obligatoria) se ha fundamentado para no reconocer y pagar la pensión de vejez del señor D.R.A..

Por tanto, se revocará la Sentencia del diez (10) de diciembre de 2009 y se dejará sin efectos la Sentencia del trece (13) de diciembre de 1990, ambas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que desconocieron el derecho pensional; y en consecuencia se confirmará la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de conceder el recurso de amparo, y se ordenará a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante que reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez del accionante.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 18 de junio de 2010.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia del diez (10) de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la Sentencia del ocho (08) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que había concedido la acción de tutela. Y en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de conceder el recurso de amparo.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del trece (13) de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se absolvió a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidación obligatoria) del reconocimiento y pago de los derechos pensionales del señor D.R.A..

CUARTO: ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidación obligatoria) efectuar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales del señor D.R.A..

QUINTO: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. J.A.M., T-308 del 13 de julio de 1995. MP. J.G.H.G., T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. V.N.M., T-001 del 21 de enero de 1997. MP. J.G.H.G..”

[2] Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara I.V.H..

[3] Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara I.V.H..

[4] Cfr. Sentencia T-919 del 23 de septiembre de 2004. Marco G.M.C..

[5] Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. H.H.V.. La accionante logró que se tutelara el derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medellín, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le negó el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acción de tutela que el juez de instancia negó por temeridad; la Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad.

[6] Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. A.M.C.. En esa oportunidad, la Corte declaró la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela.

[7] Sentencia T-016 del 22 de enero de 1996. MP. A.M.C.. El accionante presentó dos acciones de tutela diferentes por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En este caso, la Corte rechazó las pretensiones del actor.

[8] La Corte Constitucional ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. H.H.V.) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuibles al juez (T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. J.G.H.G.).

[9] Sentencia C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. J.G.H.G..

[10] Constitución Política. Artículo 86. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[11] Sentencia C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. J.G.H.G..

[12] Cfr. Sentencia SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. V.N.M..

[13] I.. Sentencia SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. V.N.M.. Se establecen los tres factores que deben considerarse para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, a saber: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.”

[14] Sentencia T-158 del 02 de marzo de 2006. MP. H.A.S.P..

[15] Sentencia T-900 del 16 de septiembre de 2004. MP. J.C.T..

[16] Ver Sentencias: T-841 del 12 de octubre de 2006. MP. Clara I.V.H. y T-792 del 27 de septiembre de 2007. MP. Marco G.M.C..

[17] Sentencia T-593 del 02 de agosto de 2007. MP. R.E.G..

[18] Sentencia T-792 del 27 de septiembre de 2007. MP. Marco G.M.C..

[19] Cfr. Sentencia T-158 de 02 de marzo de 2006. MP. H.A.S.P..

[20] Cfr. Sentencia T-533 del 29 de junio de 2010. MP. L.E.V.S..

[21] Ver Sentencias: T-501 del 21 de agosto de 1992. MP. J.G.H.G. y T-609 del 14 de diciembre de 1992. MP F.M.D..

[22] Ver Sentencias: T-091 del 26 de febrero de 1993. MP. F.M.D. y T-704 del 29 de agosto de 2002. MP. E.M.L..

[23] Cfr. Sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001. MP. E.M.L..

[24] Cfr. Sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001. MP. E.M.L..

[26] Cfr. Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. MP. R.E.G..

[27] “Ver Sentencias: T-308 del 29 de abril de 2002. MP. M.J.C.E. y T-164 del 26 de febrero de 2003. MP. E.M.L..”

[28] “Ver Sentencias: T-555 del 28 de noviembre de 1995. MP. C.G.D., T-523 del 18 de mayo de 2001. MP. M.J.C.E., T-1056 del 04 de octubre de 2001. MP. Clara I.V.H., T-696 del 29 de agosto de 2002. MP. J.C.T., T-585 del 03 de junio de 2005. MP. J.C.T. y T-464A del 09 de junio del 2006. MP. J.C.T., entre otras.”

[29] “Ver Sentencias: T-684 del 29 de junio de 2001. MP. M.J.C.E., T-312 del 01 de abril de 2005. MP. J.C.T., y T-137 del 15 de febrero de 2008. MP. J.C.T..”

[30] “Ver Sentencia T-042 del 27 de enero de 2005. MP. Á.T.G..”

[31] I.. Sentencia T-317 del 07 de mayo de 2009. MP. L.E.V.S..

[32] Cfr. Sentencia T-165 del 08 de marzo de 2010. MP. G.E.M.M..

[33] I.. Sentencia T-165 del 08 de marzo de 2010. MP. G.E.M.M..

[34] Sentencia T-615 del 05 de agosto de 2010. MP. L.E.V.S..

[35] Cfr. I.. Sentencia T-165 del 08 de marzo de 2010. MP. G.E.M.M..

[36] Sentencia T-877 del 26 de octubre de 2006. MP. Clara I.V.H..

[37] Cfr. Sentencia T-1083 del 11 de octubre de 2001. MP. Marco G.M.C..

[38] “V.. Sentencia T-408 del 10 de abril de 2000. MP. Á.T.G.. En este fallo se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión.”

[39] Cfr. Sentencia T-076 del 05 de febrero de 2003. MP. R.E.G..

[40] Cfr. Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004. MP. J.A.R.. En este fallo se concedió el amparo transitorio a una persona con discapacidad mental, por lo que se ordenó a la Caja de Sueldos de la policía Nacional (CASUR) que se pronuncie nuevamente sobre el asunto.

[41] Cfr. Sentencia T-055 del 02 de febrero de 2006. MP. A.B.S..

[42] Cfr. Sentencia T-043 del 01 de febrero de 2007. MP. J.C.T..

[43] Sentencia T-138 del 24 de febrero de 2010. MP. M.G.C..

[44] I.. Sentencia T-055 del 02 de febrero de 2006. MP. A.B.S..

[45] Sentencia T-036 del 08 de febrero de 1995. MP. C.G.D..

[46] I.. Sentencia T-036 del 08 de febrero de 1995. MP. C.G.D..

[47] Cfr. Sentencia T-138 del 31 de agosto de 2010. MP. M.G.C..

[48] Sentencia T-138 del 31 de agosto de 2010. MP. M.G.C.. “Si se equipara el concepto de “tercera edad” al de “edad de pensión”, tendríamos que lo excepcional -la posibilidad de acceder a la pensión de vejez por la vía de la tutela- se tornaría en la regla general, y la gran mayoría de las personas que llegan a la edad que las hace en principio acreedoras a una pensión de vejez tendrían al menos un primer argumento para acudir a la tutela, vía de suyo excepcional por mandato constitucional. De modo que, para estos fines, el concepto de “tercera edad” no puede asimilarse al de “edad de pensión”, pues se trastocaría totalmente la excepción en regla. Precisamente debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han adoptado un criterio distinto a los dos aquí mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el concepto de “vejez” (que determina la posibilidad de acceder a una pensión), del concepto de “ancianidad” o “tercera edad”, que es el que auténticamente amerita una especial protección constitucional, y por lo tanto justificaría que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción de tutela para reclamar su derecho a la pensión de vejez.”

[49] Ver Sentencias: T-295 del 04 de mayo de 1999. MP. A.M.C., T-116 del 10 de febrero de 2000. MP. J.G.H.G. y T-482 del 10 de mayo de 2001. MP. E.M.L..

[50] Cfr. Sentencia T-849 A del 24 de noviembre de 2009. MP. J.I.P.C..

[51] Sentencia T-678 del 02 de noviembre de 2009. MP. N.P.P..

[52] Cfr. Sentencia C-131 del 17 de febrero de 2004. MP. Clara I.V.H..

[53] Cfr. Sentencia T-340 del 06 de abril de 2005. MP. J.A.R..

[54] Cfr. Sentencia T-521 del 20 de mayo de 2004. MP. J.C.T.. En esta sentencia, con ocasión del estudio del recurso de amparo interpuesto por una mujer cabeza de familia de la cual dependían sus dos hijos que padecían discapacidades y que contaba con escasos recursos económicos, la Corte tuteló los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, entre otras razones, porque ésta “venía ejerciendo una actividad con la aprobación de las autoridades municipales, lo cual le permitía con razones objetivas confiar en la durabilidad de las autorizaciones que se le otorgaban, por ello, el cambio súbito de las condiciones plasmado en el término de ocho (8) días para realizar la transformación de la caseta en toldo modifican ostensiblemente su situación, y por lo tanto, es procedente dar aplicación al principio de confianza legítima.”

[55] Cfr. Sentencia T-1094 del 27 de octubre de 2005. MP. J.A.R..

[56] Ver Sentencias: T-660 del 15 de agosto de 2002. MP. Clara I.V.H. y T-248 del 06 de marzo de 2008. MP. R.E.G..

[57] Sentencia C-836 del 09 de agosto de 2001. MP. R.E.G..

[58] Cfr. Sentencia C-131 del 19 de febrero de 2004. MP. Clara I.V.H..

[59] Cfr. Sentencia T-1023 del 01 de diciembre de 2006. MP. J.C.T..

[60] Cfr. Sentencia T-075 del 31 de agosto de 2008. MP. M.J.C.E..

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