SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020400002021-00677-01 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020400002021-00677-01 del 04-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001020400002021-00677-01
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9763-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00677-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9763-2021


Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00677-01

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



Se dirime la impugnación del fallo de 27 abril de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que A.O.M.C., instauró frente a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2014-00441-01.


ANTECEDENTES


1. La actora solicitó revocar los autos de: i) 24 de junio de 2020 que dejó sin efecto el proveído de 17 de mayo de 2017 calificatorio de la demanda de casación y, en su lugar, declaró su deserción y; ii) 25 de noviembre de 2020 que no repuso el auto anterior. Para, en su lugar, ordenar a la autoridad convocada «pronunciarse sobre la demanda de casación formulada».


Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:


La libelista, en calidad de interviniente ad excludendum, interpuso recurso de casación contra la sentencia de 1° de noviembre de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que L.M. de M. promovió contra Colpensiones, toda vez que revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir de 10 de junio de 2011, hasta el 31 de marzo de 2016, regulada en cuantía del 100%, por lo que se excluyó a la gestora de la prestación económica.


En proveído de 15 de marzo de 2017 la Sala convocada admitió la protesta en sede extraordinaria y corrió traslado a la recurrente por el término legal que, según constancia secretarial, inició el 23 de marzo de 2017 y venció el 26 de abril siguiente; no obstante, la tutelante radicó la demanda de casación el 27 de abril cursante, la cual fue calificada por auto de 17 de mayo de 2017.


La autoridad fustigada en interlocutorio AL1582-2020 de 24 de junio de 2020, advirtió la irregularidad en el trámite, puesto que por error calificó la demanda, pese a su presentación por fuera del término legal, de ahí que dejó sin efecto esa determinación para, en su lugar, declarar desierto el recurso, decisión cuestionada en reposición por la promotora de esta queja, aunque denegada en providencia AL3647-2020 de 25 de noviembre de ese año, notificada por estado el 12 de enero de 2021.


La precursora señaló que el proceder de la autoridad convocada agravió sus prerrogativas fundamentales por cuanto:


i) La «ilegalidad no es más que una forma de declarar la nulidad de lo actuado en un proceso judicial, [luego] en principio debe verificarse si es una nulidad de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso o cualquier otra irregularidad», por ende, «no podía cambiar la naturaleza de una irregularidad para convertirla en una nulidad insaneable», razón para desconocer el principio de taxatividad de las nulidades, el saneamiento de las irregularidades cuando no son cuestionadas por las demás partes involucradas y fundamentarse en una figura de creación netamente jurisprudencial, sin sustento legal.


ii) Soslayó el principio de prevalencia del derecho sustancial por exceso ritual manifiesto ya que es una persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital depende únicamente de la pensión de sobreviviente reconocida por la muerte de su compañero permanente.


iii) Las providencias utilizadas por sustentar aquella tesis son inaplicables, porque no contienen situaciones de hecho idénticas y las diferencias son más relevantes que las similitudes, por el contrario, ignoró el precedente C-217 de 1996, T-715 de 2010 y T-519 de 2005.


iv) A la data de presentar la demanda de casación en la página web de la Rama Judicial se había registrado que el término de traslado para radicarla finalizaba el 27 de abril de 2017, luego se indujo en error; máxime, cuando hoy «aparece el término corregido con fecha 26 de abril de 2017».


2. C. defendió la legalidad de la actuación surtida toda vez que se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable, por consiguiente, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración.


La apoderada judicial de los herederos de L.M. de M. (q.e.p.d.), enfatizó que la ilegalidad del auto que calificó la demanda no se trata de una nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, sino del vencimiento del término que tenía la actora para presentar la demanda de casación, radicación que hizo extemporáneamente, por tanto, la agencia judicial cognoscente tiene la facultad en cualquier tiempo de corregir los errores advertidos.

A su vez, señaló que no resulta válido el argumento referente a un presunto error en el sistema de la Rama Judicial, puesto que, si hubiese sido modificada la data del vencimiento del término, la fecha de registro en el sistema, igualmente habría cambiado.


Por último, refirió que continuar con el recurso vulneraría las prerrogativas de los demás sujetos procesales, ya que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico y no atan al juez ni a las partes.


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que el asunto corresponde a Colpensiones a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S.


No hubo más pronunciamientos por parte de los restantes convocados.


4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al encontrar razonable el auto impugnado.


5. La precursora se alzó fincada en argumentos similares a los planteados en el escrito inaugural, amén de enfatizar que el a quo omitió pronunciarse respecto de: i) la saneabilidad de la irregularidad -auto ilegal- conforme al parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso y, ii) la aplicación del precedente de la Corte Constitucional C-217 de 1996, T-715 de 2010 y T-519 de 2005, interpretación que prevalece sobre la hermenéutica de las restantes Corporaciones de cierre de cada jurisdicción.



CONSIDERACIONES


1. El resguardo exigido por A.O.M.C. debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.


En principio debe...

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