SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51163 del 03-05-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Mayo 2018 |
Número de expediente | 51163 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1422-2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL1422-2018
Radicación n.° 51163
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que N.J.A.L. promovió contra el BANCO POPULAR S.A.
AUTO
En cuanto a la petición especial que formula el apoderado del demandante, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y, en consecuencia, se tenga por desierto el recurso de casación, bajo el argumento de que quien presentó la demanda extraordinaria no le hizo presentación personal a la misma, destaca la Corte que tal pretensión no puede prosperar, pues en tratándose de apoderados judiciales, únicamente se configura la causal por carencia total del poder para el respectivo proceso.
En efecto, el artículo 140, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, determina que el proceso «es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total del poder para el respectivo proceso». Situación que no se presenta en este asunto, pues, a simple vista se tiene que quien suscribió la demanda de casación es quien fungió como apoderado de la entidad durante todo el proceso y realizó la presentación personal a la contestación de la demanda inicial (folio 42), por lo que no era necesario volver a surtirla respecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario.
A más de lo anterior se tiene que el apoderado del actor no tiene legitimidad para proponer la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
- ANTECEDENTES
Néstor Jairo Aristizabal López promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el propósito de que se le reconociera, liquidara y pagara la pensión plena de jubilación establecida «en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 14, 20, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993», a partir del 26 de octubre de 2006, debidamente indexada y junto con los incrementos pensionales anuales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante adujo, como sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1996, es decir, por más de 25 años; que el último cargo que desempeñó fue asistente administrativo, en la sucursal Avenida Chile de la ciudad de Bogotá; que como último salario devengó la suma de $502.262.oo mcte.; que durante la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo se le pagó como retribución a sus servicios primas semestrales de servicios, prima de vacaciones y bonificaciones de carácter salarial extralegal; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del patrono; que el 25 de octubre de 2006 cumplió los 55 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la expedición de la Ley 100 de 1993 tenía 42 años de edad y 23 de servicios cotizados; que formuló reclamación administrativa ante la entidad bancaria, tendiente a obtener el derecho pensional, no obstante la misma le fue negada; que la Superintendencia Bancaria le manifestó al Banco Popular S.A que estaba obligado a asumir sus pasivos pensionales «(…) según el cuaderno de ventas que sirvió de base para su enajenación y que corresponde a pasivos derivados del mandato legislativo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; que el 24 de marzo de 1998 la Superintendencia Bancaria expidió el oficio #97044508 en el cual aprobó el cálculo actuarial de pensiones efectuado al amparo de los dispuesto en la Ley 33 de 1985; y que después de su retiro del Banco Popular continuó haciendo aportes al Instituto de Seguros Sociales para todos los riesgos.
La entidad Bancaria demandada, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo ocupado, el último salario devengado, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Frente a lo demás, lo negó o indicó no eran hechos relacionados o aplicables al caso del demandante.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. emitió fallo condenatorio el 11 de julio de 2008, en el que resolvió:
«PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. representada legalmente por el señor H.R.G. o por quien haga sus veces a pagar al Sr. N.J.A.L. identificado con la C.C. nº 19.151.434 de Bogotá, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN indexada a partir del 25 de octubre de 2006 en cuantía de $924.857.87, la cual será cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y que le asigne el I.S.S.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.»
Posteriormente, con sentencia complementaria del 31 de octubre de 2008, ordenó adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de julio de 2008, con el siguiente numeral:
«CUARTO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A representada legalmente por H.R.G. o por quien haga sus veces, a pagar al demandante N.J.A.L., identificado con la C.C. Nº 19.151.434, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.»
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de febrero de 2011, por medio de la cual modificó la decisión recurrida por los apoderados de ambas partes, para, en su lugar:
« 1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor N.J.A.L., la pensión plena de jubilación a partir del 25 de octubre del año 2006, en cuantía inicial de $1.383.056,76 moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere.
2. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor N.J.A.L., la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a favor del referenciado demandante a partir del 25 de octubre del año 2006.
3. DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.
4. CONDENAR, en costas de primera instancia a la parte demandada. »
El Tribunal, luego de analizar la probanza allegada, adujo que no se discutía que el demandante prestó sus servicios desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1996, esto es, por más de 24 años, durante los cuales siempre ostentó la calidad de trabajador oficial y la entidad Bancaria la naturaleza de Sociedad de Economía Mixta, pues a su fecha de retiro el Banco aún no se había privatizado; que a 1º de abril de 1994 el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habida cuenta que a esa data tenía más de 15 años de servicios y 40 años de edad; que el 25 de octubre de 2006 cumplió los 55 años de edad; que el 4 de diciembre de 1996 la entidad bancaria fue privatizada ; y que durante la vigencia de la relación laboral el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Sobre el particular y en especial en relación con la ausencia de afectación en el derecho pensional por el cambio de naturaleza del banco y la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, adujo que esta Corte ya se había pronunciado sobre el tema en diferentes sentencias, entre ellas, las radicadas bajo los números 17.388, 18963, 19440 y 21907 del 27 de julio de 2004. A continuación concluyó que el actor, por ser beneficiario del régimen de transición mencionado, se le aplicaban los requisitos establecidos en el régimen anterior, que era la Ley 33 de 1985
sin que para nada influy[era], el hecho narrado en CENSURA ni en la contestación de la demanda, al expresar que desde el mes de diciembre de 1996 la entidad aquí demandada fue privatizada, generándose entonces la subsistencia del régimen jubilatorio reclamado por el actor a su último empleador demandado, no obstante, el haber estado afiliado al ISS durante la vigencia de la relación laboral hecho que como se observará más adelante genera una pensión compartida, pero nunca la subrogación como lo pretende hábilmente el apoderado del ente accionado.
En esa misma línea, manifestó que la entidad bancaria demandada era la obligada a reconocer y pagar la pensión plena de jubilación, a partir de que el actor cumplió los 55 años de edad y hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, fecha a partir de la cual quedaría pagando el mayor valor si lo hubiere.
En relación con la forma de liquidar el ingreso base de liquidación afirmó que...
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