SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68412 del 18-11-2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Noviembre 2015 |
Número de expediente | 68412 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL16844-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL16844-2015
Radicación n.° 68412
Acta 41
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que instauró J.A.S.M. contra el BANCO POPULAR S.A.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó el actor que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación desde el 13 de marzo de 2009 con el salario promedio del último año de servicios indexado, reajustes legales, indexación de las mesadas atrasadas, intereses de mora, lo que se demuestre extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, refirió que estuvo vinculado laboralmente con el ente convocado desde el 8 de julio de 1974 hasta el 9 de enero de 1999, y que su último salario ascendió a la suma de $950.736; que el día 21 de noviembre de 1996 cuando la demandada era sociedad de economía mixta, asimilada a empresa y industrial y comercial del estado, fue privatizada, momento en que ya había cumplido más de 20 años de servicios como trabajador oficial; que cumplió la edad de 55 años el 13 de marzo de 2009 y que «la reclamación de estos derechos pensionales ha sido negada por la demandada a todos los extrabajadores que han debido demandar para que la justicia ordinaria ordene al BANCO POPULAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO» (fls. 8 a 10 y 13).
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, únicamente admitió el referente al extremo inicial del vínculo laboral; señaló que el demandante fue desvinculado el 7 de enero de 1999 y que devengó como último salario la suma de $669.428. En su defensa expuso que el Banco no está obligado a reconocer la pensión por cuanto el convocante ostentó la calidad de trabajador particular, toda vez que el 21 de noviembre de 1996 la entidad cambió su naturaleza jurídica de oficial a privada. Adicionalmente, que al haber sido afiliado el actor al ISS tendría derecho a la pensión de vejez cuando arribe a la edad de 60 años y acredite 1.000 semanas cotizadas. Propuso como excepción previa la de falta de competencia y las de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, «cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretenciones (sic)», buena fe, compensación, cosa juzgada y las genéricas (fls. 50-60).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. (ANTES BANCO POPULAR) a reconocer y pagar al señor JOSE (sic) ANDRES (sic) S.M., la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 13 de mayo de 2009, en cuantía de $962.101.73, siendo de cargo del Banco Popular el mayor valor si lo hubiere, respecto de la pensión de vejez reconocida al demandante, por parte de la entidad de seguridad social, conforme la parte motiva, junto con los reajustes legales.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. (ANTES BANCO POPULAR) a reconocer y pagar al señor JOSE (sic) ANDRES (sic) S.M., los intereses moratorios causados, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973, conforme la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. (ANTES BANCO POPULAR), de las restantes pretensiones incoadas por el señor JOSE (sic) ANDRES (sic) S.M., conforme la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por la demandada (fls. 97-103).
La anterior decisión fue adicionada a través de providencia de 24 de mayo de 2013, en el sentido de ordenar el pago de las mesadas causadas a partir del 13 de mayo de 2009, con la correspondiente indexación desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha en que se demuestre su pago.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia apelada y en su lugar, CONDENAR AL BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor J.A...(....S.M., la pensión mensual de jubilación, a partir del 13 de mayo de 2009, en cuantía inicial de $1.037.135, junto con los incrementos de ley; quedando a cargo del BANCO POPULAR S.A. el mayor valor, si lo hubiere, respecto de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, o quien haga sus veces.
SEGUNDO: REVOCAR en su integridad el ordinal segundo de la sentencia del 30 de abril de 2013 y en su lugar, ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de los intereses moratorios establecidos en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada frente a los restantes puntos objeto de apelación.
Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, señaló que no era materia de discusión los siguientes supuestos: (i) que el actor estuvo vinculado con el demandado desde el 8 de julio de 1974 hasta el 9 de enero de 1999; (ii) que la última asignación salarial ascendió a $950.736; (iii) que cumplió la edad de 55 años el 13 de marzo de 2009 y, (iv) que en esta fecha causó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la L. 33/1985 «por haber laborado 20 años, o más, al Banco Popular antes de la privatización acaecida el 21 de noviembre de 1996, esto es hasta cuando aquél fue un ente de naturaleza pública sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado».
Luego, citó la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40941, y precisó que al ser beneficiario del régimen de transición, acertó el a quo al afirmar que la norma aplicable para el estudio de su pensión era la L. 33/1985, por lo que «la entidad legitimada para su reconocimiento es la (…) llamada a juicio, toda vez que, si bien los reglamentos expedidos por el ISS autorizaron la afiliación de trabajadores oficiales, aquellos no dejaron a cargo de dicho Instituto el reconocimiento de las pensiones de jubilación de acuerdo con los estatutos pensionales propios de aquello (sic) empleados públicos, por lo cual el sistema general de seguridad social en pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, no reemplazó de manera absoluta el régimen jubilatorio de trabajadores como el aquí demandante».
En cuanto al ingreso base de liquidación de la prestación concluyó que resultaba aplicable el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, por lo que modificó el valor inicial de la pensión a la suma de $1.037.135 a partir del 13 de mayo de 2009.
Precisó que resultaba procedente la condena por indexación de las mesadas atrasadas, más no por los intereses de la L. 10/1972, en tanto éstos no resultaban aplicables a la pensión reconocida dentro del presente trámite judicial.
Por último, señaló que si bien el a quo no facultó a la demandada para descontar las sumas que corresponden a los aportes obligatorios a salud, indicó que no era necesario, dado que, por disposición expresa del inc. 3 del art. 42 del D. 692/1994, estaba obligado a ello.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal objeto, formuló dos cargos y dentro de la oportunidad legal solamente fue replicado el primero.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente «los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; arts. 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de...
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