SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58239 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58239 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3988-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58239
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3988-2018

Radicación n.° 58239

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.M.P.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró N.B.U.I. en su contra, así como de la NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

NANCY BEATRIZ URIELES IGIRO llamó a juicio a la NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de L.B.M.G., en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 16 de diciembre de 1998, data de su fallecimiento, hasta que se incluyera el pago en nómina de pensionados, costas y agencias en derecho (f.° 2 al 4, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con L.B.M.G., quien disfrutaba de una pensión de jubilación que le reconoció la Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de S.M., con quien convivió hasta el 16 de diciembre de 1998, fecha en la que falleció; que de dicha unión nacieron tres hijos, B.P., Sujeis Nayibis y J.J.M.M..

Indicó, que pidió el reconocimiento y pago de sustitución pensional a la entidad demandada, pero le fue negada por Oficio n.° GIT-DPT 687 del 1º de marzo de 2001, en la que se le informó que mediante Resolución n.° 000296 de 19 de agosto de 1999, le reconoció dicha prestación a P.M.P.M., en calidad de compañera permanente del jubilado.

LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, no contestó la demanda, según lo certificó el fallador de primera instancia, en auto del 25 de enero de 2002 (f.° 31, ibídem).

También compareció al proceso, como litisconsorte necesario, M.P.P. MORENO (f.° 33, ibídem), quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del fallecimiento del causante, dijo no constarle unos hechos y no ser ciertos. Propuso en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 296 a 310 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante fallo del 20 de enero de 2010 (f.°1060 a 1068, cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN a pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras NANCY BEATRIZ URIELES IGIRIO en cuantía del 70% como cónyuge supérstite y a P.M.P.M., en cuantía del 30% como compañera permanente, a partir de la fecha en que fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora P.M.P.M., con los respectivos incrementos legales de acuerdo al I.P.C de los años anteriores e inclusive hasta el presente año, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO. ORDENAR que en caso de no ser apelada la presente providencia se someta al grado jurisdicción (sic) de consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de NANCY URIELES IGIRIO y P.M.P.M., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 15 de junio de 2011 (f.° 60 a 75, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2010 proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta dentro del proceso adelantado por N.B.U.I. contra NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN y P.M.P. MORENO

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION a reconocer a favor de la señora N.B.U.I. en su condición de cónyuge, el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado fallecido señor L.B.M.G., a cada una de ellas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentran vigentes al momento del fallecimiento del pensionado, esto fue, el 16 de diciembre de 1998, conforme lo acredita el registro civil de defunción de L.B.M.G., obrante a folio 77 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, que para el caso en cuestión, es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, y trascribió la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29075.

Indicó, que después de analizar las pruebas testimoniales aportadas al proceso, de R.J.O.M. y W.J.F.A., no era posible inferir con suficiente claridad hasta que fecha el causante convivió con N.B.U., «en razón a las contradicciones del testigo W.J.F.A., presente en su declaración». De las declaraciones

de R.R.J., J.E.C.V., A.E.A.G. y J.A.C.N., coligió la existencia de «una relación sentimental» entre el pensionado y M.P.P.M., desde el año de 1995 en la ciudad de Bogotá y que viajó a Santa Marta.

Respecto de las pruebas documentales, afirmó que se acreditó que M.P.P.M. sufragó los gastos fúnebres del finado (f.° 932, cuaderno n.° 1 del Juzgado), que el causante fue internado en la Clínica La Milagrosa en Santa Marta, desde el 29 de junio de 1998 hasta el 8 de julio de 1998 (f.° 253, ibídem), que no presentó registro médico en las Clínicas Fundadores Federman, según certificación de la Coordinadora Departamento Historias de Clínicas (f.° 979, ibídem).

Seguidamente, respecto de las finalidades de la sustitución pensional, consideró que,

D. hecho de su viaje a Bogotá a reclamar un reajuste pensional, no es dable concluir la inexistencia de esa convivencia real y afectiva, porque ésta no se reduce a la sola presencia constante de la persona en el hogar, ni basta con el sufragio de las necesidades económicas de éste, sino que suma a ello, el sentimiento, éste sí permanente, que liga al individuo maritalmente a otra persona, y que lo lleva a compartir con ella los avatares y las alegrías, los proyectos y ejecutorias de una vida en común, siempre presto a la comprensión, el afecto y la colaboración, factores todos que hacen de la convivencia un acompañado trasegar por la vida.

Ese tipo de convivencia no es incompatible con la existencia de otra pareja sentimental, particularmente en nuestro actual modo Social en la que los hombres constituyen varios hogares con mujeres distintas, con todas las cuales cabe predicar el anotado concepto de convivencia marital, sin que sea posible siquiera predicar, en ocasiones, que uno de esos hogares es el que ha de tenerse como su residencia permanente, porque todos son atendidos física, económica y afectivamente, con igual entrega, responsabilidad, constancia y compromiso, y considerados como reales hogares suyos, por familiares, amigos y vecinos.


Así lo entendió el legislador, con ajuste al fin esencial de la pensión de sobrevivientes, pues en lugar de excluir por ese hecho al compañero o cónyuge sobreviviente de la sustitución pensional, dispuso que, en situaciones de convivencia simultánea, prima el derecho del (o la) cónyuge, y en el evento de que tal situación se dé entre compañeros(as) permanentes, que la pensión se reparta en proporción al tiempo de convivencia de cada uno(a) con la (o el) causante (inciso 30 del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003).

Es cierto, que esta disposición no estaba vigente para la fecha en que la muerte generó la pensión de sobrevivientes en el caso de autos, pero ella proyecta luz sobre la respuesta al interrogante planteado sobre la vigencia del derecho de cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes, cuando ha convivido con su esposa, pero ha sostenido simultáneamente, relaciones extramatrimoniales.

Precisó, que la disposición aplicable al caso, conforme la fecha de la muerte del causante, es el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, que no incluyó, «entre las situaciones que dan lugar a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, la de mantener o haber mantenido el pretensor una relación marital simultánea», con la cónyuge y...

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