SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78579 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78579 del 21-02-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78579
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2698-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2698-2018

Radicación n.° 78579

Acta 6

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CÁMARA DE REPRESENTANTES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Indicó que A.H.C. (q.e.p.d) laboró para la Cámara de Representantes, entidad que aportó a Porvenir S.A., «la certificación de información laboral número DIVPE: 371 de fecha de 21 de junio de 2016», con el fin de que se actualizara la historia laboral del afiliado y se procediera al reconocimiento y pago del bono pensional a su favor; que en ese documento, fueron certificados los tiempos laborados entre el 26 de marzo y el 30 de octubre de 1986 que fueron cotizados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, por lo que éste último es que debía asumir la totalidad del pago de dichos aportes, en virtud del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995 adicionado por el 11 del Decreto 1513 de 1998.

Que, el 6 de enero de 2017, se requirió al Fondo para el reconocimiento y pago del bono pensional a su cargo; sin embargo, mediante respuesta 20174000006621, aquel objetó «argumentando que no son los responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1° de diciembre de 1998, ya que la Cámara de Representantes sólo empezó a efectuar cotizaciones para pensión a partir de ese mes» y por ende, solicitó que se allegaran los respectivos comprobantes de pago que soporten su responsabilidad de pago. En atención a ello, se presentó derecho de petición a la Cámara de Representantes, para que se pronunciara al respecto y diligenciara el formulario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la confirmación de la información laboral solicitada.

Indicó que, el 24 de agosto de 2017, la Cámara de Representantes indicó que tal información no era de su competencia sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que «no diligenciarían el formato remitido hasta tanto lo solicite directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Expuso, que las respuestas dilatorias de los accionados «están trabando de manera injustificada el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado A.H. CASTILLO (Q.E.P.D)», y que como hasta el momento no se ha obtenido ninguna respuesta cierta ni el bono pensional pretendido, es evidente la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando cursa reclamación de pensión de sobrevivientes por parte de los causahabientes del afiliado.

Por lo expuesto, solicitó que «se tutele» a la accionada por «la omisión en la aplicación integral y debida de la normativa vigente que regula el reconocimiento y pago a su cargo del bono pensional tipo A modalidad 2 de nuestro afiliado A.H. CASTILLO (Q.E.P.D)», «por falsa motivación en la expedición del acto administrativo de certificación de información laboral número DIVPE: 371 de fecha de 21 de junio de 2016, al no aportar los soportes probatorios que sustenten lo certificado en dicho acto», «por no aportar los soportes probatorios que sustenten la información laboral certificada y no diligenciar el formato de confirmación de información laboral».

Y que como consecuencia de ello, ordenar que «aclaren la situación que se ha presentado para este caso en concreto, en relación a quién o quiénes deben asumir el reconocimiento y pago de los tiempos laborados por el afiliado fallecido ante la CÁMARA DE REPRESENTANTES con anterioridad al 1° de diciembre de 1988, y procedan con todas las gestiones a que haya lugar para obtener el reconocimiento y pago total del bono pensional del afiliado A.H. CASTILLO (Q.E.P.D)» y que «la CÁMARA DE REPRESENTANTES aporte copia de los soportes de los pagos efectuados al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, por concepto de cotizaciones a pensión a favor de nuestro afiliado para los tiempos laborados con anterioridad al 1° de diciembre de 1988, o por el contrario, que modifique la certificación de información laboral número DIVPE: 371 de fecha de 21 de junio de 2016, en el entendido de que esa misma entidad asuma la responsabilidad en el pago de los tiempos laborados entre el 26 de marzo de 1986 y el 30 de octubre de 1986».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 3 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo; notificó a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que ante esa entidad no han tramitado ningún derecho de petición y aclaró que su competencia radica únicamente en la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, de conformidad con la información suministrada por las Administradoras del Sistema General de Pensiones, por lo que ese ministerio no ha vulnerado derechos fundamentales del afiliado.

Precisó «la imposibilidad para emitir y redimir (pagar) el cupón principal del bono pensional del señor en mención; radica en el hecho que a pesar de haberse solicitado a través del sistema interactivo de la OBP en fecha de 18 de noviembre de 2016 por parte de la AFP PORVENIR, la emisión y redención “anticipada” del bono pensional por invalidez del señor en mención, hasta hoy (09 de noviembre de 2017) y conforme a la información que reposa en dicho sistema, el cuotapartista FONDO DE PRECISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON” NO ha confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni mucho menos ha reconocido la obligación a su cargo, TODO LO CONTRARIO, dicho contribuyente ha OBJETADO su participación en el referido beneficio, circunstancia ésta que impide a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dar trámite a la solicitud elevada por la AFP en comento», y por ende, precisó que el término para la emisión del bono no ha empezado a correr.

Y finalmente, alegó la improcedencia del amparo para obtener el reconocimiento, emisión y/o pago de bonos pensiones, por tratarse de derechos de carácter legal y económico.

FONPRECON alegó la falta de legitimación en la causa por activa de PORVENIR S.A. pues los argumentos de la acción de tutela se encaminan a la protección del derecho al mínimo vital y móvil, los cuales pertenecen al afiliado y no a la persona jurídica. También indicó que, la demora en el trámite de expedición de bono pensional, se debe a la objeción presentada por una de las entidades y que es responsabilidad, única y exclusivamente, de la administradora de pensiones el diligenciamiento de la información, de manera veraz, para la liquidación del bono pensional.

Explicó que suministró a PORVENIR toda la información necesaria para que subsanara el formulario del afiliado, pero que la entidad no cumplió, pues «si bien es cierto que el Decreto 2837 de 1986 en su artículo 62 estipula el 26 de marzo de 1986 como fecha desde la cual FONPRECON debe atender las solicitudes prestacionales, también lo es que no es posible reconocer una cuota de un bono pensional tipo A por tiempos en los cuales no se efectuaron aportes a esta entidad, en este sentido, la objeción planteada tiene asidero legal puesto que bajo el presupuesto de la Cámara de Representantes solo a partir del 1° de diciembre de 1988 realiza aportes a este Fondo, en consecuencia FONPRECON no debe asumir el periodo comprendido desde el 26 de marzo de 1986 hasta el 1° de diciembre de 1988».

El Congreso de la República precisó la imposibilidad de pronunciarse, por cuanto los hechos expuestos por el actor obedecen a las funciones propias de FONPRECON y además que la entidad que debía pronunciarse debía ser Colpensiones.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2017, vinculó a la UGPP como tercero interesado en el asunto, es así que mediante memorial del 29 del mismo mes, esa entidad señaló que, la expedición del bono pensional fue trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por lo que no es de su competencia la expedición del bono pretendido; además precisó que, corresponde al empleador, en este caso, Cámara de...

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