SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59107 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59107 del 24-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Abril 2018
Número de expediente59107
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1446-2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1446-2018

Radicación n.° 59107

Acta 11

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G.E.N., contra la sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -.

  1. ANTECEDENTES

L.G.E.N. llamo a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con todo lo devengado «sin importar la denominación que se le dé», con los incrementos legales, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la accionada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 03275 de 2008, en cuantía de $2.251.205 mensuales; que para determinar el monto, se tomó el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicio.

Relató, que el estatus de pensionado lo adquirió el 11 de septiembre de 2005, de allí que, estaba en el régimen de transición y su derecho debía calcularse conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo tomar de la Ley 33 de 1985, únicamente la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo; que para determinar el monto pensional, debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados, durante el período que se tuvo en cuenta en las resoluciones con las que se reconoció el derecho, «el cual fue de un año, conforme a la Ley 33 de 1985, o aún conforme al tiempo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Más adelante, indicó:

El sistema general de pensiones en la entidad demandada comenzó su vigencia a partir del 1° de abril de 1994, por lo que a mi mandante le faltaban MAS de 10 años para completar los requisitos desde la entrada en vigencia de este, (exactamente le faltaban 11 años, 6 meses y 210 días), por lo que se le debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero PARTE SEGUNDA que da cuenta que el real derecho de mi mandante en cuanto al tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1 DE ABRIL DE 1994 hasta 11 de septiembre de 2005 (fecha que adquirió el status). Pero se insiste como no existió cotización alguna, se le debe tener en cuenta es lo devengado según lo expuesto en los hechos anteriores (subrayas de la demanda).

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció pensión al demandante, pero advirtió, que la liquidó conforme a lo dispuesto en la ley y que, además, es compartible con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación, falta de legitimación en la causa por pasiva – debió demandarse al ISS y no al SENA, falta de jurisdicción, buena fe exenta de culpa, prescripción de los derechos reclamados e improcedencia de la solicitud de intereses moratorios (indexación) (f.°168 a 179 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir – indebida interpretación y, absolvió al demandado (f.° 223 a 242 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 275 a 279 del cuaderno principal).

El Tribunal, para adoptar su decisión, precisó que la polémica en cuanto a la interpretación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tenía dividida al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, pues en el primero «prosperaría la tesis expuesta por el apoderado judicial del demandante, que propugna por la aplicación integral del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sin recurrir a los parámetros liquidatarios de la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36», mientras que «En la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dicha interpretación sería derrotada».

Luego, anotó, que compartía los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que, para liquidar la pensión de una persona beneficiaria del régimen de transición pensional, y que reunía los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, debía realizarse de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores del artículo 6° del Decreto 1158 de 1994 y citó la sentencia de casación con radicación 24278.

Reafirmó, que los factores salariales que conformaban la pensión, eran los del artículo 6° del Decreto 691 de 1994, que fueron reformados por el 1° del Decreto 1158 de la misma anualidad, e indicó:

Sobre el particular, la entidad demandada demostró que tanto el Salario Base de Cotización, como el Ingreso Base de Liquidación consultaron los valores aplicables, contenidos en la norma transcrita; es decir, se acató la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3°, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1° del Decreto 1158 del mismo año, en consonancia con el artículo 21 del Estatuto de Seguridad Social Integral, ya que al actor le faltaban más de diez (10) años entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), y el cumplimiento de la edad de 55 años (11 de septiembre de 2005), puesto que adquirió el derecho a la pensión (2 de mayo de 2006). Dichos preceptos no contemplan como factores a tener en cuenta, las primas de vacaciones, navidad, y servicios, invocadas en la demanda.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, objeto de apelación. Ahora, respecto del cuadro liquidatorio atinente al promedio salarial y prestacional del último año de servicio, queda descartado por inaplicable al sub examine, de acuerdo a la tesis planteada en los argumentos de esta decisión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte).

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron oportunamente replicados y que se pasan a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Sostiene:

Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el […], acuso la sentencia de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen en un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada por el H. Tribunal, errores de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar, el acervo probatorio que, en concreto, se ha de precisar en el desarrollo del cargo. Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancia contenido en EL (sic) Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, ley (sic) 33 de 1985 artículo 1 y 100 en su artículo 36, y en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES UNA FALTA DE APLICACIÓN Y UNA APLICACIÓN INDEBIDA al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL.

Al proferir su sentencia, el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Dual de Descongestión de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes "ERRORES DE HECHO", errores que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos:...

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