SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52715 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874072012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52715 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente52715
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19640-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL19640-2017

Radicación n.°52715

Acta N.° 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes: TONY ESPITIA REYES, T.M.G., VÍCTOR MORALES RIVERO, W.V.R. y WILLIAM MERGAREJO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de abril de 2011, que decidió sobre los tres procesos acumulados que instauraron, en primer lugar, TONY ESPITIA REYES, T.M.G., VÍCTOR MORALES RIVERO, W.V.R., WILLIAM MERGAREJO ESTRADA, posteriormente, M.S.G., M.E.V. TIRADO, MANUEL ANTONIO POLO ARAÚJO, L.R.S.B., L.R.R.G. y, finalmente, L.V.H., M.P.M., MANUEL BARRERA RIVERO, M.L.M. Y MARCO HERNÁNDEZ PEÑATA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.


El juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en atención a que la empresa demandada era la misma en todos los procesos mencionados y las pretensiones no variaron con relación a cada uno de los accionantes, determinó con base en el artículo 157 del CPC acumularlos a través del auto del 10 de diciembre de 2009 (f.° 194), para tramitarlos conjuntamente, habida cuenta que se encontraban en el mismo estado y las excepciones propuestas se referían a los mismos hechos.


  1. ANTECEDENTES


Los referidos demandantes, llamaron a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin que mediante sentencia judicial se declarara que eran jubilados por Electrificadora de C.S.A.E., hoy la demandada, desde hace más de 12 años y, a la presentación de la demanda, recibían respectivamente una mesada pensional equivalente al monto que se señala a continuación:


Demandante

$ Mesada pensional

Tony Espitia Reyes

$ 2.715.000

Toribia Martínez González

$ 914.000

Víctor Morales Rivero

$ 2.250.300

Walberto Villadiego Ramírez

$ 1.671.400

William Mergarejo Estrada

$ 2.401.800

Manuel Santodomingo Guerrero

$ 1.707.303

Manuel Esteban Vertel Tirado

$ 2.017.300

Manuel Antonio Polo Araujo

$ 1.575.715

Luis Ramón Sierra Beltrán

$ 2.611.100

Luis Ramón Ruiz Garnica

$ 2.057.700

Luis Vargas Henríquez

$ 918.200

Magalis Pretelt Merlano

$ 1.045.300

Manuel Barrera Rivero

$ 1.045.100

Manuel Luna Méndez

$ 1.368.800

Marco Hernández Peñata

$ 2.791.600


Manifestaron que en la fecha que adquirieron la calidad de jubilados se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electrificadora de C.S.A. ESP y Sintraelecor - Subdirectiva Córdoba (1965-1999), la que aún conserva su vigencia y en su artículo 49 contiene el reconocimiento de una prima extralegal para los trabajadores jubilados; que entre Electrificadora de C.S. A. ESP y Electrocosta S. A. ESP existió una sustitución patronal; que posteriormente, hubo otra sustitución entre Electrocosta S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP; que desde el segundo semestre del año 2002, Electrocosta S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP, dejó de cumplir con el pago semestral de la prima extralegal contenida en la referida norma, la que equivale a 15 días de labor, razón por la que solicitaron se condenara a Electricaribe S. A. ESP a pagarles la prima extralegal consagrada en el artículo 49 citado, a partir de la fecha de su incumplimiento (segundo semestre del año 2002), debidamente indexadas y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran jubilados de la empresa Electrocosta S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP; que a la fecha en la que les reconoció su pensión de jubilación se encontraban afiliados al sindicato Sintraelecol Subdirectiva de Córdoba y, por lo tanto, gozaban de todos los beneficios contenidos en el acuerdo colectivo, entre ellos, el pluricitado artículo 49, que trata de la prima legal y extralegal de los jubilados.


Expusieron que, en dos oportunidades accionaron contra la demandada; inicialmente mediante proceso ejecutivo contra E. de la Costa Atlántica S. A. ESP, en el cual se negó el mandamiento de pago, por cuanto el trámite no fue conforme a lo establecido en el procedimiento. Posteriormente los aquí accionantes presentaron demandada ordinaria por los mismos hechos y pretensiones la cual fue inadmitida y finalmente rechazada.


Finalmente, dijeron que la convención que suscribieron con la Electrificadora de C.S.A. ESP y Sintraelecor - Subdirectiva Córdoba (1965-1999), se encontraba vigente, por haberse prorrogado de manera automática, de acuerdo con lo establecido en artículo 478 del CST, hecho indiscutible porque la demandada el 26 de diciembre de 2008, la denunció ante el Ministerio de la Protección Social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los supuestos de hecho, aceptó que los actores eran jubilados de la empresa Electrificadora de Córdoba S. A. ESP y que la misma era hoy Electricaribe S. A. ESP.


Confirmó que desde el año 2002 no les paga a los accionantes las primas extralegales por ellos deprecadas, porque se acogió al criterio jurisprudencial «hito» contenido en las sentencias CSJ SL, 1 ago. 2002, rad. 18349 y CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385 y por ello ha venido cancelando a los jubilados las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, toda vez que las primas extralegales fueron sustituidas por las mesadas adicionales de junio y diciembre a que tiene derecho todo pensionado.


Acto seguido afirmó que la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 conoció de un caso similar al que propone la parte actora y que al final la Sala de Casación Laboral conceptuó que no se trataba de dos prestaciones diferentes sino de una sola que cumplían el mismo fin, que había unicidad de las mismas y citó apartes de la sentencia CSJ SL, 1 ago. 2002, rad. 18349.


Señaló como no cierto que existiese una convención colectiva vigente entre la Electrificadora de C.S.A.E. y el Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol a la fecha de reconocerse la respectiva pensión de jubilación; niega estar obligada a pagar la prima para jubilados pues expuso que la convención fue suscrita por personas diferentes a ella, y que, si bien hubo transferencia de activos cuando Electrocosta S. A. ESP pasó a ser Electricaribe S. A. ESP, nunca hubo sustitución patronal; que tampoco era cierto que la convención colectiva reconociera para los pensionados todos los beneficios de los trabajadores activos, pues según la accionada, el pago de una prima de servicio a jubilados no tiene respaldo alguno; finalmente, negó que en 1999 hubiera suscrito una convención colectiva con el sindicato S..


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, prescripción, ineficacia de la convención colectiva, inaplicabilidad de la convención colectiva de 1965-1999, inexistencia de sustitución patronal y, por último, inexistencia del derecho.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de Noviembre de 2010 (f.os 271 a 288), declaró la sustitución patronal de Electrificadora de C.S.A. ESP a Electrocosta S. A. ESP y de Electrocosta S. A. ESP a Electricaribe S. A. ESP, al igual que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (1965-1999) suscrita entre la empresa Electrocosta S. A. ESP y Sintraelecol; condenó a la demandada a pagar a los accionantes las primas convencionales semestrales dejadas de pagar, de conformidad con el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998, correspondiente a 45 días en el mes de junio y 45 días en el mes de diciembre, adicionales a la mesada pensional, más los reajustes año por año según IPC así:


Para los demandantes T.E.R., T.M.G., V.M.R., W.V.R. y W.M.E., a partir del 13 de julio de 2006; para M.S.G., M.E.V.T., Manuel Antonio Polo Araujo, L.R. sierra B., Luis Ramón Ruiz Garnica, L.V.H., Magalys Pretelt Merlano, M.B.R., M.L.M. y a M.H.P., desde el 24 de junio de 2006; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas semestrales convencionales causadas con anterioridad al 14 de julio del 2006 para los primeros cinco demandantes y para los demás accionantes a partir del «12 de junio de 2006» (sic) (en la considerativa expuso 24 de junio de 2009); declaró no probadas las demás excepciones y condenó a pagar las costas del proceso.


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