SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 31987 del 17-03-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874101403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 31987 del 17-03-2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente31987
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



Referencia: Expediente No.31987



Acta No. 10



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA RESTREPO GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE P.S.E..

I-. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la citada demandante, persigue se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE P.S.A.E.S.P. , al reconocimiento y pago, a favor de LUZ MARINA RESTREPO GARCÍA de la pensión de jubilación convencional, a partir del 3 de enero de 2006, con las mesadas adicionales legales, la indexación de las mesadas y el pago de intereses moratorios ordenados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


Sustenta su petición al señalar que trabajó al servicio de la demandada en forma discontinua por un término superior a veinte años, que culminaron el 28 de diciembre de 1999, fecha en la que renunció al cargo de Coordinadora de Tesorería; que ostentaba la condición de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva (1998-2000), en cuyo artículo 63 se consagra el derecho a la prestación reclamada- equivalente al 95% del salario promedio devengado en el último año de servicios- en el caso de retiro voluntario después de veinte años, continuos o discontinuos; que su última asignación mensual fue de $1.900.000; que el día 3 de enero de 2006 cumplió la edad de 50 años, reuniéndose así el último de los requisitos para obtener la pensión.


La demandada se opone a las referidas pretensiones, y propone, las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa por pasiva.

Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Declara que la demandante, como empleada oficial que fue de la Empresa de Energía de P.S.A.E.S.P.- tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 4 de enero de 2006 en proporción igual al 95% del salario promedio correspondiente a la suma de $2.636.279,50, es decir, que la mesada pensional será equivalente a $2.504.465,50, con base en la certificación del último salario en el año de 1999; niega las demás súplicas.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La sentencia que confirma la decisión de primera instancia destraba el recurso de apelación, interpuesto por la parte activa y es consecuencia del siguiente razonamiento:


Precisa, después de señalar los motivos de inconformidad de la apelante, que la controversia estriba en establecer si procede la indexación respecto de la pensión convencional que ordena el a quo; así como el pago de las mesadas adicionales que se demandan, todo ello con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional C- 862.


En síntesis, su argumentación se teje a partir de señalar que si bien se encuentran en el ordenamiento jurídico normas constitucionales (art 53) y legales (14 y 21 de la ley 100 de 1993) que protegen las pensiones de la pérdida de su valor adquisitivo, también lo es que dichas disposiciones se dirigen sólo a amparar derechos pensionales de estirpe legal.


En casos como en el sub lite, continúa el superior, en que el derecho pensional surge del acuerdo convencional, la corrección monetaria debe estar prevista en acto jurídico de igual naturaleza o en la liberalidad patronal, al ser éste su origen.- Por ello, deviene claro que la voluntad de las partes en estos casos prima , puesto que se trata de beneficios extralegales , que están autorizados por la ley y mal haría el operador jurídico , por vía interpretativa o jurisprudencial , dar aplicación a las normas legales.


En apoyo a su disertación acude a sentencia del 11 de octubre de 2005, radicación 26770.


En relación a las mesadas adicionales – artículo 142 de la ley 100 de 1993- asienta su negación en idéntico argumento que impide extender este beneficio legal a derechos de raigambre consensual.



III-. DEMANDA DE CASACIÓN



Al diferir el actor de la determinación del colegiado incoa, contra ella, demanda de casación con la finalidad de que la Corte case de manera parcial la sentencia impugnada, en cuanto, si bien confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional , negó el derecho a las mesadas adicionales legales, la indexación de las mesadas y el pago de los intereses moratorios ordenados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y en sede de instancia: confirmar en cuanto declara la pensión de jubilación convencional y revocar en cuanto niega las demás pretensiones de la actora y dispondrá a cambio condenar…al pago de las mesadas y el pago de los intereses moratorios ordenados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


Con tal propósito plantea dos cargos, sin oposición, que a continuación se examinan:


PRIMER CARGO: -. Por vía directa, acusa la interpretación errónea “de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, , 4, 19,260 DEROGADO POR EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY 100 DE 1993, 467 y 468 del CST., 8 de la Ley 171 de 1961, , 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, , 1 de la ley 33 de 1985, 14, 36, 141 Y 142 de la Ley 100 de 1993 ,41 del Decreto 692 de 1994, de1613, 1614, 1626 y 1649 del CC., 178 D.C.C.A., 145 del C.P.d.T. y 307 y 308 del C. P. C. , en relación con los artículos 4, 13, 25, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.


En su desarrollo, después de trasladar la disertación del colegiado y efectuar algunas consideraciones, señala que esta Sala en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022 varió de manera absoluta los criterios doctrinarios sobre la indexación de las pensiones convencionales.


En el segundo cargo señala la violación por vía indirecta de las mismas normas del anterior, en el concepto de aplicación indebida.


Para su demostración vierte la sentencia que impugna y refiere que el ad quem se equivoca en la lectura del numeral 9 de la demanda como en la del artículo 63; de lo que desprende, un yerro apreciativo protuberante como es el de haber afirmado en la parte motiva de la sentencia que la pensión a la que se refieren los documentos aludidos, era una especial que requería o demandaba una regulación propia…



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



En primer término debe señalarse que como la absolución a la demandada, respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no se encuentra dentro de los motivos de la apelación y en razón a ello no constituye objeto del discernimiento del juez de segunda instancia, de igual manera no puede ser materia del recurso de casación ni de su decisión.


De otra parte, y en cuanto a la corrección monetaria de la primera mesada pensional convencional, que es el asunto que resuelve el Ad quem, ha de quebrarse la decisión que acusa el censor; en razón al criterio, que en forma mayoritaria, ha venido acogiendo esta Corte al extender, a partir del 31 de julio de 2007, radicación 29002, dicho reajuste para pensiones de carácter convencional como la sometida a examen.


En efecto dijo la Corte:



El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.



Finalmente, de igual manera, se equivoca el tribunal cuando no accede al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adicionales demandadas, a las que se accederá al reiterar la Sala la extensión que a las pensiones convencionales, que siempre han de mejorar lo previsto en la ley, hace de la ley 4ª de 1976 y del artículo 142 de la ley 100 de 1993, como se expuso en sentencia 18349 de agosto de 2002, cuando se expuso:



La Sala observa que en reciente pronunciamiento, respecto a un caso adelantado contra la misma empresa demandada, decidió el mismo aspecto aquí controvertido, resultando de total recibo en esta oportunidad las consideraciones expuestas en aquella sentencia de radicación 18349, del 1 de agosto de 2002, en la que textualmente se dijo:

el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976. Disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR