SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00004-01 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00004-01 del 06-03-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00004-01
Fecha06 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3037-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3037-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00004-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por F. de J.S.A. y A.I.O.S. en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, extensiva a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio laboral ordinario iniciado por las aquí gestoras respecto del extinto ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

1. Las promotoras suplican la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.

2. Sostienen como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 86 a 93):

2.1. F. de J.S.A., a nombre propio y en representación de su hija A.I.O.S., inició el litigio materia de esta salvaguarda respecto del ISS, hoy Colpensiones, exigiendo se declarara a su favor la pensión de sobrevivientes, aduciendo, respectivamente, la calidad de cónyuge y descendiente del fallecido J.E.O..

2.2. El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín emitió fallo contrario a lo perseguido por las acá actoras, determinación confirmada por el tribunal el 16 de agosto de 2011, al zanjar la apelación impetrada por las tutelantes.

2.3. Inconformes con lo antelado, las querellantes interpusieron recurso de casación, resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de Descongestión el 19 de julio de 2017.

2.4. Las quejosas critican lo definido por el órgano de cierra, pues, conforme aseguran, equivocadamente omitió estudiar

“(…) el principio de la condición más beneficiosa y la posibilidad de aplicar para el efecto el Decreto 758 de 1990, en la forma en que se solicitó en la demanda y conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional en la sentencia SU 422 de 2016 (con efecto erga omnes); por el contrario se limitó a realizar un análisis frente a la normativa inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), cuya jurisprudencia lastimosamente impone requisitos más gravosos (…)”.

En criterio de las gestoras, en virtud del citado proveído del máximo tribunal constitucional

“(…) es posible en eventos como el presente, aplicar un régimen precedente que está derogado, incluso si la normativa a emplear no es la inmediatamente anterior, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas en vigencia del régimen anterior; por ello, es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece la señora A.d.S.R.R. (sic), y conceder así el derecho, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por cuanto está probado en el proceso que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron 300 semanas en cualquier tiempo (…)”.

3. Imploran ordenar invalidar el fallo definitorio del remedio extraordinario y otorgarles la prestación pensional reclamada.

1.1. Respuesta de la accionada y convocados

Guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir que los argumentos contenidos en la sentencia controvertida “(…) no se apartan de una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico ventilado (…)” (fls. 161 a 169).

1.3. La impugnación

La formularon las quejosas insistiendo en sus inconformidades (fls. 175 a 186).

  1. CONSIDERACIONES

1. F. de J.S.A. y A.I.O.S. critican que dentro del comentado subexámine, la Sala de Casación Laboral de Descongestión haya desestimado sus pretensiones, pues, en su opinión, se rechazó injustificadamente la validez de su reclamación y se omitió aplicar el “principio de la condición más beneficiosa”.

2. En el pronunciamiento de 19 de julio de 2017 (fls. 132 a 142), como primera medida, se dilucidó el ataque formulado por las hoy actoras en los siguientes términos:

“(…) La censura planteó su inconformidad en el hecho de que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla en su parágrafo 1º la posibilidad de acudir a las normas anteriores a ésta, entre ellas el Acuerdo 049 de 1990. A su juicio, “[l]a Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín interpretó el parágrafo de la norma mencionada en el sentido de que la misma exige que el afiliado debe tener las semanas cotizadas de pensión de vejez del régimen de transición, específicamente 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima de la pensión de vejez”, lo que adiciona un requisito no contemplado por la ley (…)”.

Seguidamente, se decidió de forma desfavorable a las tutelantes, tras descartarse fundadamente los reparos pábulo del remedio extraordinario, por cuanto:

“(…) [C]onsiderando que el señor O. nació el 7 de marzo de 1948, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 establece: “[u]n mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) (sic) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

“Evidentemente con las 912.14 semanas de cotización en toda la vida laboral del señor O., no se cumplen las 1000 semanas de cotización exigidas. El punto en el que se detiene el recurrente, es en el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, que de acuerdo con la norma arriba citada, deben cumplirse dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. Tal y como lo estableció el Tribunal, tampoco se cumple esta densidad de cotizaciones”.

“Los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión deben verificarse en el período comprendido entre el 7 de marzo de 2008 (fecha en que el causante hubiera cumplido los 60 años) y el 7 de marzo de 1998 (20 años previos), que correspondieron a 371.86 semanas. Aunque el tribunal cuenta el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2007, no varía la decisión, pues al 7 de marzo de 2008, no se suman semanas adicionales a las ya señaladas”.

“Dado que no se reúnen las 500 semanas en el período antes referido, tampoco se reúnen las semanas dentro del régimen de transición”.

“Señala el recurrente que exigir que las 500 semanas se coticen en el tiempo mencionado, implica adicionar un requisito suplementario al establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, olvida que es la norma del régimen de transición la que así lo dispone. En casos similares, esta corporación ha concluido que “tan solo completó 617 semanas en toda su historia laboral y 455 –menos de 500- dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, de manera que, por esta vía tampoco se daba lugar a la causación de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios” (CSJ SL7142-2015, en igual sentido CSJ SL de 1° de febrero de 2011, rad. 42187 o CSJ SL17134-2015) (…)”.

3. Esta Sala en recientes auxilios impetrados con similar acontecer fáctico y jurídico, ha acogido la jurisprudencia constitucional ahora imperante sobre la “condición más beneficiosa”, en consecuencia, el fallo a través del cual se desestimó la prestación reclamada por las aquí promotoras, deberá ser revocado.

3.1. La anotada figura jurídica tiene su asidero en el artículo 53 de la Carta Política, en el cual se establece que la ley laboral deberá tener como principio mínimo fundamental la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”.

Ahora, en palabras de la Sala de Casación Laboral el principio de favorabilidad “(…) parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes (…)”[1], por tanto, excluye la posibilidad de comparar la ley actual con disposiciones ya derogadas, pues “(…) no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del [caso] (…)”[2].

El acotado criterio ha sido flexibilizado en materia de pensión de sobrevivientes, por cuanto esa Corporación aceptó la posibilidad de...

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