SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01073-01 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01073-01 del 20-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11267-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01073-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11267-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01073-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por M.J.D.F. contra la Sala de Casación Laboral, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- y los demás intervinientes en el ordinario laboral número 2011-00035.

ANTECEDENTES

1. Directamente, la inconforme pidió que se protejan sus derechos a la seguridad social e igualdad en conexidad con el mínimo vital, la vida digna y “derechos adquiridos” y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en las sentencias SU005 de 2018 y SU442 de 2016 de la Corte Constitucional, “teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 48% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida” por su difunto cónyuge.

Relató que con ocasión del óbito de su esposo (6 mar. 2005), requirió del extinto Instituto de Seguros Sociales la aludida prestación, cimentada en que aquél cotizó 583 semanas entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, pero se le rechazó mediante resolución nº 6753 de 2008 porque el causante “no se encontraba afiliado al momento del fallecimiento, y no acreditó ninguna semana aportada dentro de los últimos tres años anteriores…”, lo que fue ratificado por Resolución 48188 de 2009, por lo que acudió a la justicia ordinaria, marco en que el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto de la capital de la República absolvió a la entidad estatal (29 jul. 2011), determinación confirmada por el Tribunal (12 dic. 2012), frente a lo que formuló sin éxito casación (SL688-2019).

Con apoyo en los pronunciamientos de la Corte Constitucional alegó que se le debe la mesada, en cuanto le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990.

Adujo debilidad manifiesta por ser de la tercera edad y no tener otros ingresos.

2. En el término otorgado, el PARISS requirió desvincular al Instituto de Seguros Sociales, “…hoy liquidado toda vez que ya no existe jurídicamente”.

C. respondió que el auxilio “no cumple con las causales de procedibilidad…”; que “no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable…”; y que el veredicto atacado constituye “cosa juzgada”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica, “dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación (12 de diciembre de 2012) y la presentación de la demanda de tutela (6 de junio de 2019)”, y que no “se establece el motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en la presentación tardía del amparo”.

La signataria puso de presente que el objeto de su cuestionamiento es de 27 de febrero de 2019 e insistió en su dificil situación y que se dan las condiciones para que operen los antecedentes que cita. Recordó los fines del Estado (fls. 122 y 123).

CONSIDERACIONES

1.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para custodiar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se hayan utilizado a tiempo.

2.- M.J.D.F., a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas que invoca aspira a que se conmine al organismo de seguridad social a darle la pensión de sobrevivientes, cuyo otorgamiento solicitó en la referida actuación, con ocasión del fallecimiento de su consorte el 6 de marzo de 2005, arguyendo que llena las premisas del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.

3.- Delanteramente se descarta la inobservancia del supuesto de “inmediatez” que selló la suerte de la primera instancia, toda vez que el a quo arribó a esa conclusión a partir de una inadecuada lectura de la demanda que en el hecho 23 señaló que “la honorable Corte Suprema de Justicia decidido (sic) NO CASAR la sentencia del 12 de diciembre de 2012”, en la medida que asumió que el veredicto atacado data de esa fecha, cuando en realidad es de 27 de febrero de 2019, por lo que desde entonces y hasta el 5 de junio siguiente que se radicó el ruego no pasaron los seis (6) meses que se han indicado apropiados para colmar la mentada exigencia.

Además, en STC20333-2017, memorando lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, pensamiento que reiteró en STC4893-2017 y STC9672-2018, entre otras, la Sala dijo que en la materia estudiada no opera el requisito en comento, al afirmar que

Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.

4.- Visto lo acontecido en el juicio laboral promovido por M.J.D.F. contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a través del lente que proporcionan los fallos de 29 de julio de 2011 y 12 de diciembre de 2012, proferidos en su orden por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del lugar, así como el SL688 emitido por esta Corporación el 27 de febrero postrero, se observa que la pretensión no fue acogida en ninguna de esas sedes, al estimar que a la peticionaria le era aplicable únicamente el plexo normativo inmediatamente anterior, por cuanto

(…) tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por la norma vigente para la fecha en que se produce el óbito del afiliado, como lo ha adoctrinado en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017, entre muchas otras”.

Agregando que

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que si el afiliado no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al deceso, de manera que no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se equivocó el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Tampoco se equivocó el ad quem al considerar que no era viable acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues esta Sala de la Corte tiene dicho que “no es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social” de manera que no puede el juzgador realizar “un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 193 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos ‘plusultractivos’ que resquebraja el valor de la seguridad jurídica” (CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642).

Lo señalado riñe con las resoluciones del órgano límite constitucional, pues no siendo materia de discusión dentro del proceso que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el de cujus cotizó más de las 300 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para su concesión, en concreto 583, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 53 de la Carta Política debe darse cabida a la condición más beneficiosa”.

Al respecto, tiene dicho la Corte Constitucional que

Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un...

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