SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00246-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00246-01 del 06-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00246-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4893-2017



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4893-2017

Radicación n.º 11001-02-04-000-2017-00246-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por L.R.M. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral de esta ciudad y el Banco Popular, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a «la indexación de la primera mesada pensional»; a «mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional», a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso «aplicable a los trabajadores» y a la favorabilidad laboral en relación «con [el] equilibrio en las relaciones de trabajo» (folio 2, cuaderno 1).


En consecuencia, solicita se «dejen sin efecto o valor jurídico alguno las sentencias que se emitieron en [su] caso…»; que en su lugar, se ordene «directamente al Banco Popular… proceda a indexar [su] primera mesada pensional con la fórmula explicada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007[,] T-815 de 2007 y T-1055 de 2007», o la de la «Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicad[a] 31222 de 2007», con vista en el último salario que recibió «pagando igualmente el valor del retroactivo que corresponda desde el momento en que se interrumpió la prescripción, y haciendo los reajustes anuales a que haya lugar[,] de conformidad con el orden jurídico vigente en esta materia y pagándo[le] la pensión hacia el futuro» (folios 7 y 8, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Leonel Rivas Minotta promovió un juicio ordinario laboral en contra del Banco Popular, con el fin de que le fuera reconocido su derecho a la pensión de jubilación, al igual que el derecho a la indexación de la primera mesada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 21 de febrero de 2003 dictó sentencia, en la que accedió al reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 30 de octubre de 2000, en cuantía de $217.553,73, esto es, en equivalencia a 1 salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual el demandante formuló alzada.


2.2. El 16 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo del a-quo, resolviendo pagarle la mesada por $355.003,43, es decir, a 1,2 salarios mínimos, razón por la que considera que no fue indexada esa prestación.


2.3. Inconforme con las determinaciones de instancia, el quejoso interpuso casación pidiendo casar parcialmente la sentencia del ad-quem; el 2 de febrero de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume la providencia recurrida; circunstancia que, en su sentir, conllevó a que recibiera una pensión depreciada en el 50% de su valor real, de acuerdo a los ingresos que devengaba cuando se produjo su retiro.


2.4. Indicó que tales proveídos ocasionaron un «perjuicio vitalicio» al desconocer que el Estado debe garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, en razón de lo cual promovió acción de tutela suplicando su revocatoria, pedimento que fuera desestimado por la Corte Constitucional en sentencia de revisión T-070/07.


2.5. Adujo que posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corporación mediante fallo de 20 de abril de 2007, radicado nº 29470, recogió el precedente relativo a negar la indexación de la primera mesada pensional, admitiendo lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, al declarar tal derecho como una garantía derivada del artículo 53 de la Constitución Política; después, en la decisión radicada bajo el nº 31222 aquella Sala de Casación recogió todo pronunciamiento que resultare contrario a la fórmula que se hubiere empleado en casos similares donde no se consagró la forma de actualizar la mesada pensional; y finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió la sentencia 47709 de 2013 en la que estableció que el «derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión… cobija por igual a todos los pensionados» (folio 3, cuaderno 1).


2.6. Refirió que la Corte Constitucional en SU-637/16 reiteró tal posición, precisando con fuerza vinculante «que el derecho a la indexación es… constitucional, de carácter universal y se predica de todos los pensionados» (folio 4, cuaderno 1).


2.7. Explicó que los cambios jurisprudenciales anotados fueron posteriores a las decisiones del proceso ordinario instaurado, de manera que su caso se resolvió en una época en la que no se accedía a indexar las pensiones.


2.8. Sostuvo que no es justo que siga padeciendo los efectos negativos de unas sentencias que fueron expresamente recogidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, por lo que debe ser aplicado el criterio que se adoptó en la sentencia de tutela de esta Sala de Casación con radicado nº 2016-04909; reiterado en STC1426-2017.


2.9. Agregó que su caso trata de un tema de pura indexación pensional y que busca la protección del derecho que, en su justa dimensión, se le ha protegido a cientos de pensionados por no haberse ordenado la indexación de esa asignación, dado que aún no se ha materializado la prerrogativa de mantener el poder adquisitivo de la misma como lo indica el artículo 53 de la Constitución Política, pues cuenta con gastos superiores a sus ingresos, vulnerándose su mínimo vital.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado e indicó que la decisión fue proferida acatando los mandatos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar la misma; y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.


2. El Banco Popular S.A. solicitó rechazar por improcedente la tutela dado que no se ha vulnerado derecho alguno del actor y señaló que esta no es instancia adicional para controvertir lo dicho por el órgano de cierre; que el accionante de forma temeraria acudía por tercera vez a la tutela; que las sentencias emitidas ya hicieron tránsito a cosa juzgada y no constituyen vías de hecho, por lo que un posterior cambio de jurisprudencia «no es causal suficiente para anular dichos fallos»; que al gestor sí le fue concedida la indexación de su pensión; que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues acudió al amparo 12 años después de que fue emitido el fallo de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que, en caso de llegarse a ordenar la reliquidación de la pensión, se le autorice para descontar los valores pagados, aplicar la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez y los valores prescritos (folio 155, cuaderno 1).


3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte adujo que el peticionario ya había presentado una tutela frente a la sentencia cuestionada, la que fue seleccionada por la Corte Constitucional en sentencia T-070/07, confirmando la negación del resguardo; que lo que se pretende «es desquiciar las decisiones constitucionales que resolvieron la inexistencia de la transgresión ius fundamental», lo cual no es procedente, pues esta acción no puede utilizarse para cuestionar decisiones emitidas en trámites de la misma naturaleza; que admitir un reexamen ante un cambio jurisprudencial, lesiona los principios del Estado Social de Derecho, la seguridad jurídica y la confianza legítima; y no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que es un asunto que hace más de diez años hizo tránsito a cosa juzgada (folio 238 vuelto, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que no concurría ninguno de los presupuestos de procedencia del resguardo, pues se brindaron todas las garantías fundamentales y no se incurrió en arbitrariedad; que el hecho de que las pretensiones del gestor no hayan sido estimadas, no significa que la actuación sea caprichosa; que los fallos expusieron las razones fácticas, probatorias y jurídicas por las que se adoptaba esa decisión, fundándose en los presupuestos legales y jurisprudenciales que para la época se hallaban vigentes, pues el pronunciamiento de la Corte Constitucional que propició un cambio radical en la materia fue emitido dos días después; y las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad, no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren firmeza.

LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la referida decisión reiterando los...

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