AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92582 del 29-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167576

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92582 del 29-06-2017

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92582
Número de sentenciaATP4188-2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha29 Junio 2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

ATP4188-2017

R.icación n.° 92582

Acta 207

B.D.C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia esta Corte respecto de la procedencia de dar inicio al trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano HUGO SALVADOR Z.A., en contra de los doctores M.L.Á.T., L.C.G.V. y M.R.O.G., Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, funcionarios quienes presuntamente no han dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de segunda instancia STC1426-2017, R.. 11001-02-04-000-2016-02147-01, del 8 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HUGO SALVADOR Z.A., promovió acción de tutela en contra del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos «a la indexación de la primera mesada pensional», igualdad, mínimo vital y móvil, vida, debido proceso y principio de favorabilidad; trámite al que fueron vinculadas, de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el señor Z.A. contra el Banco Popular S.A.

Las razones que motivaron al actor para interponer la referida acción constitucional fueron sintetizadas en pretérita oportunidad por esta Corporación, de la forma que se transcribe a continuación:

«1. Señala el accionante que formuló demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez así como el “derecho constitucional a la indexación pensional”.

2. Informa que el conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez agotado el procedimiento legal de rigor, mediante sentencia del 21 de febrero de 2003, ordenó a la entidad demandada el pago, a partir del 25 de marzo de 1999, de la pensión de jubilación, sin indexación, por valor de $222.175,70, equivalente a 1.2 salarios mínimos legales mensuales.

3. Manifiesta que inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en decisión del 16 de mayo de 2003, resolvió “condenar al Banco Popular a pagarme una pensión a partir del 15 de marzo de 1999, en cuantía equivalente a $406.761,50, es decir, modificó mi pensión pero tan sólo a uno punto nueve 1.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes continuando así con la no indexación”.

4. Refiere que a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de febrero de 2005, mediante la cual mantuvo “intacta la sentencia recurrida, y de esa manera entregarme de por vida con una pensión depreciada en 70% de su valor real, según se puede apreciar de los ingresos que yo devengaba para el momento del retiro”.

5. Se queja el actor que las decisiones judiciales previamente expuestas le han ocasionado “un perjuicio vitalicio” por cuanto desconocieron el derecho fundamental constitucional que tienen todos los pensionados a que el Estado garantice el pago oportuno y el ajuste periódico de las pensiones legales.

6. Explica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470, “recogió su jurisprudencia en lo que tocaba a la negativa de no conceder o indexar la primera mesada pensional, allanándose con ello a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, que declararon el multicitado derecho como una garantía que deriva del artículo 53 de la Constitución”; sin embargo, precisa que dichos cambios jurisprudenciales se dieron con posterioridad a que se resolviera su caso particular y concreto, razón por la cual –afirma–: “perdí mi derecho constitucional por causas que no me son imputables, pero que hoy son posibles de remediar gracias al avance de la jurisprudencia que hoy está consolidada en todas las altas Cortes de nuestro país”.

9. En ese contexto, el señor H.S.Z.A., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que: (i) Se deje sin efecto y valor jurídico las sentencias proferidas en el decurso del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Banco Popular S.A., tras considerar que las mismas desconocieron el derecho fundamental constitucional a la indexación pensional; y en su lugar, (ii) Se ordene al Banco Popular S.A., que “proceda a indexar [su] primera mesada pensional con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, o la fórmula de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicado 31222 de 2007…”».

2. El 7 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, mediante fallo de primera instancia STP17738-2016, R.. 89.394, negó por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HUGO SALVADOR Z.A..

3. La anterior determinación fue impugnada por la parte actora, correspondiéndole el conocimiento de la segunda instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante proveído STC1426-2017, R.. 11001-02-04-000-2016-02147-01, del 8 de febrero de 2017[1], resolvió:

«1. Revocar la sentencia de tutela objeto de impugnación.

2. Tutelar los derechos fundamentales de H.S.Z.A. a que se aplique la fórmula más favorable para calcular la indexación de la primera mesada pensional, conforme a las consideraciones que se acaban de exponer.

3. Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2005 y 16 de mayo de 2003, en su orden, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por H.S.Z.A. y otros contra el Banco Popular S.A., pero únicamente en lo concerniente al aquí accionante, y en su lugar, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión o a la fecha en que reciba el expediente contentivo del proceso judicial atacado, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas de sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias T-098/05, SU-1073/12, T-448/13, T-182/14, T-529/14 y SU-637/16».

4. Mediante memorial del 10 de junio de 2017[2] el señor H.S.Z.A., solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato en contra de los doctores M.L.Á.T., L.C.G.V. y M.R.O.G., Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque a su juicio, no han dado estricto cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala Civil de esta Corte en el fallo de segunda instancia STC1426-2017 del 8 de febrero de 2017.

Ello en razón a que si bien, el 8 de marzo de 2017, profirieron un auto de cumplimiento y aplicaron la fórmula avalada por la Corte Constitucional para indexar la primera mesada pensional, también es cierto que, el Tribunal efectuó los cálculos correspondientes, tomando como base de liquidación «un salario inexistente» apartándose de las pruebas legalmente incorporadas al proceso ordinario, con las cuales se acreditó que «el salario promedio mensual devengado por mí el último año de servicios, corresponde a la suma de $85.865,oo, tal y como se informó desde la primera instancia».

Asimismo, reprochó el señor Z.A. que ha presentado varios memoriales solicitando que se rechace de plano el recurso extraordinario de casación que, contra el proveído de 8 de marzo de 2017, interpuso el apoderado del Banco Popular S.A., sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna al respecto.

5. Con fundamento en lo expuesto por el ciudadano Z.A., por auto del 14 de junio del año en curso[3], de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso, previo a iniciar formalmente el trámite incidental por desacato: «Oficiar a los doctores M.L.Á.T., L.C.G.V. y M.R.O.G., Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del...

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