SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55657 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874072160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55657 del 22-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55657
Número de sentenciaSL19642-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL19642-2017

Radicación n.° 55657

A.N.° 20

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.J.M.U. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

F.J.M.U. llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP, con el fin de que se declarase el reintegro al cargo que venía desempeñando. Como súplicas condenatorias solicitó el pago de: indemnización de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales; aumentos e incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se materialice el reintegro; aportes a la seguridad social y parafiscales; perjuicios morales y las costas del proceso.

En subsidio de las anteriores pretensiones pidió la declaratoria del despido unilateral como injusto, el pago de perjuicios morales y la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2005, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, sin mediar trámite alguno, violando el debido proceso, la convención colectiva vigente y el acta de acuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003; que la entidad demandada adujo «un proceso de transformación empresarial del año 2000»; que desempeñaba el cargo de líder de planeación financiera, ostentando la calidad de trabajador oficial; que la demandada es «una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, y las relaciones con sus trabajadores se rigen por los acuerdos, las convenciones colectivas y por el decreto (sic) 2351 de 1965, por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva vigente, que contiene el acta de acuerdo extraconvencional de octubre de 2003»; que el último turno realizado por el trabajador fue de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., devengando un salario de $4.172.973,oo.

Igualmente, señaló que el cargo que se desempeñaba se encuentra vigente y en cabeza de otro trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido; que pertenecía a la organización sindical y era beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos por el Sindicato Sintraelecol y la empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP; que la liquidación laboral le fue pagada dos meses después de la desvinculación; que la demandada y el sindicato pactaron una cláusula de estabilidad laboral plasmada en el acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003, pero, sin embargo, la empresa despidió más trabajadores, entre ellos al actor; que goza de la estabilidad laboral reforzada convencional y constitucional por ser cabeza de familia; que la accionada le ofreció un plan de retiro voluntario, el que no aceptó.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el demandado ingresó a laborar desde el 14 de febrero de 1996 y que su régimen laboral era el de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Ley 142 de 1994, la convención colectiva de 2004–2007 y el Decreto 2351 de 1965 por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 2004–2007. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que la terminación del vínculo ocurrió el 25 de noviembre de 2004.

En su defensa propuso como excepciones: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, prescripción con respecto a la acción de reintegro y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia adiada el 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de acuerdo con lo pretendido en cuanto a su reintegro:

Pretende el demandante en el sub judice se le reintegre al cargo que venía desempeñando para la entidad demandada, por ser el despido acaecido unilateral, injusto, inconstitucional e ilegal y, por no estar precedido de un debido proceso.

En la narración fáctica incoada por el actor, encontramos que él reseña que el artículo 17 de la convención colectiva vigente, contiene el acta de acuerdo extra - convencional de octubre 28 de 2003.

Ahora en su alzada manifiesta que la norma que regula la estabilidad laboral en la demanda es el resultado de un proceso que culminó con el acta extra - convencional del 28 de octubre de 2003.

Bien, dentro de ese contexto pertinente es señalar que el accionante le ha dado un giro sustancial a su reclamo inicial, sí, pues antes de definirse este litigio en primera instancia su tesis argumentativa se edificó en un despido que contrariaba la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la organización sindical SINTRAELECOL y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA, "EADE S.A. E.S.P.", y hoy por hoy se arrima a un acuerdo que no es convencional, cual es, el pactado el 28 de octubre de 2003, para sostener su teoría, y que dieron por llamar ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL.

M. es recordar que ese PREACUERDO también fue celebrado entre la Empresa demandada y el Sindicato SINTRAELECOL, en desarrollo del Acta suscrita el 17 de Octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical en comento.

A todas estas encontramos que el A - quo en el cabal entendimiento del principio de la CONGRUENCIA, desató este asunto, pues la motivación de la sentencia apelada estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda - despido unilateral, ilegal, injusto y contra la convención colectiva de trabajo -, de la mano con la contestación del libelo introductorio -Artículo 17 de la convención colectiva -, y el que ahora se quiera cambiar el norte del debate cuando se procura respaldar el reintegro pedido con base en la estabilidad consagrada en el ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL precitado, ese giro no es del recibo de esta Corporación porque de permitirse ello se estaría desvalorizando el derecho de defensa y contradicción que le asiste a todo sujeto procesa', con mayores veras, cuando esta instancia Superior no tiene vocación de resolver más allá de lo pedido s , pero si en gracia de discusión osáremos entrar a dirimir un punto no discutido como el que se plantea en la alzada, necesariamente se necesitaría como medio probatorio, el Acta suscrita por el MINISTERIO DE MINAS Y SINTRAELECOL el 17 de octubre de 2003, pues el mismo fue el que sirvió de sostén al ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL, el cual, no sobra advertirlo, no se allegó a este proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo y, en su lugar, condene a la demandada en la forma pedida en la demanda.

Con tal propósito formulan dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 ibídem, artículo 305 del CPC, artículos 1602 y 1603 del CC, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, como bloque de constitucionalidad.

Al efecto imputan al Tribunal la comisión de los yerros...

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