SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00081-01 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874072182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00081-01 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2016
Número de expedienteT 5400122210002016-00081-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9949-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9949-2016

Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00081-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.H. contra la Contraloría General de la República, la Administradora de Fondo de Pensiones Protección y Cafesalud EPS.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección superior de los derechos a la vida digna, mínimo vital en conexidad con el «patrimonio económico y propiedad privada», presuntamente vulnerados por los entes accionados al no haberle pagado las incapacidades laborales de 26 de marzo a 25 de abril y 26 de abril al 25 de mayo de 2016.

En consecuencia, solicita se ordene a las demandadas le paguen tales incapacidades laborales. (f. 4, c. 1):

2. la queja se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

(i) Adujo que estando laborando en la Contraloría General de la República desde el 14 de septiembre de 2012 desempeñado el cargo de Profesional Especializado Grado 04 en el despacho de la Gerencia Departamental en Cúcuta- Norte de Santander, se le diagnosticó cáncer de mama derecha el 18 de septiembre de 2015; que se encontraba afiliada a la EPS Saludcoop hoy Cafesalud y a la administradora de pensiones Protección.

(ii) El 11 de abril del presente año la Contraloría, mediante resolución No. ORD-8117-001021-2016, decidió no seguir pagándole el salario pero ese acto administrativo fue expedido con base en el artículo 32 del Decreto 1848 de 1969, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

(iii) Posteriormente, su EPS le emitió concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que lo envió al fondo de pensiones, el cual debía encargarse de continuar con el pago de las incapacidades y realizar la calificación de invalidez. Sin embargo, no hizo lo primero, dineros que son la única fuente de su sustento, configurándose un perjuicio irremediable susceptible solamente de ser protegido mediante el amparo constitucional.

(iv) Expuso que, el Decreto 2643 de 2001 en su artículo 23, reza que el pago de las incapacidades superiores a 180 días corresponde a la entidad administradora de pensiones, la cual aún no lo ha hecho.

(iv) Finalmente señaló que fue sometida a cirugía para extirparle la mama derecha, por lo que actualmente está convaleciente.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. la Contraloría General de la República solicitó su desvinculación de la acción, aduciendo que la vulneración denunciada escapa de su competencia, ya que la encargada de pagar las incapacidades después de 180 días es la entidad a la que esté afiliado el trabajador en pensiones, pues el ordenamiento prevé que «estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los 2 primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado; a partir del 3 día de incapacidad y hasta por 180 días, el reconocimiento y pago de las incapacidades corresponderá a la Empresa Promotora de salud EPS», cumplido ese tiempo «será al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la persona a quien le corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez» (fls. 52 y 57vto, c. 1).

2. Protección Pensiones y C.S.A., solicitó la negación del amparo alegando que no puede reconocer el pago de prestaciones si no se satisfacen los requisitos impuestos por el legislador, puesto que el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012, regula cuál es el trámite para pago de las incapacidades laborales cuando media concepto favorable de rehabilitación.

Añadió que ha cumplido con su obligación de enviar el caso a la comisión médico laboral con quien ese entidad «tiene celebrado un contrato de prestación de servicios, con el fin de que se evalué y se determiné si es procedente postergar el trámite de calificación de invalidez de la afiliada por contar con pronóstico favorable de rehabilitación, caso en el cual habría lugar al pago de incapacidades superiores a 180 días por parte de la administradora de Fondo de pensiones o si por el contrario la accionante no cuenta con pronóstico favorable de rehabilitación, será necesario iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinar de esa forma si hay lugar o no al pago de alguna de las prestaciones económicas consagradas para el Régimen de ahorro Individual en el caso de presentarse estado de invalidez», procedimiento que aún está pendiente de realizarse. Solicitó que si se emite decisión desfavorable en su contra sea de carácter transitorio, hasta que se pronuncie el Juez Laboral. (f. 76, c. 1).

3. Cafesalud EPS guardó silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de San José de Cúcuta concedió el amparo porque la Administradora de Fondos y Pensiones Protección violó el derecho a la seguridad social de la accionante al no pagarle las incapacidades concedidas en los períodos comprendidos del 26 de marzo al 24 de abril y de 25 de abril al 25 de mayo, para lo cual argumentó que, cuando obre falta de pago de acreencias laborales y estas vulneren o amenacen derechos fundamentales como «el derecho a la vida digna, el derecho al mínimo vital y a la subsistencia, en tanto tales ingresos constituyan la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas», se abre paso a la protección por vía constitucional, y en el sub-lite el pago de las incapacidades sustituye el salario que devengaba la demandante, del que dependía su mínimo vital.

Asimismo expuso que la que EPS, debió pronunciarse respecto de la rehabilitación de la gestora, «si quiera, antes de llegar al día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a más tardar el día 150 al fondo de pensiones al cual se encuentre cotizando la actora y (…) CAFESALUD EPS apenas remitió ese concepto al Fondo de pensiones Protección S. A. el día 28 de marzo 2016, esto es, cuando ya se había superado el máximo permitido», entonces si las incapacidades de la accionante iniciaron el 28 de septiembre de 2015, los 180 días se cumplían el 24 de marzo de 2016, el concepto se remitió al día 184 entonces la EPS debe asumir los 4 días de su retraso.(f. 87 y 91, c. 1).

Continuó por exponer que como existía concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la EPS, este fue puesto en conocimiento al fondo de pensiones y por él la accionante reclamó el reconocimiento de su pensión, surge de bulto la violación del Fondo de pensiones a los derechos fundamentales de la accionante ya que tal ente no remitió el caso a la junta regional de calificación de invalidez, aun cuando existía el concepto desfavorable de rehabilitación, sino que se atribuyó la potestad de volver a conceptualizar al respecto, por lo que ordenó a Protección remitir inmediatamente el expediente a la mencionada Junta Regional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Protección Pensiones y C.S.A. apeló el anterior fallo reiterando los argumentos de su contestación enfatizando que «para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador»[1], norma que no fue aplicada por el a-quo. (f. 104-107, c. 1)

Agregó que no se impuso un límite temporal respecto de las incapacidades que debe asumir, no obstante que la ley 1753 de 2015 previó en su artículo 67 que las superiores a 540 días deben ser asumidas por la EPS del trabajador.

V. CONSIDERACIONES

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