SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00851-00 del 08-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874072926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00851-00 del 08-05-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5611-2014
Fecha08 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00851-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC5611-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00851-00

Discutido y aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por J.D.N.G., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados R.E.G.V., M.I.L.B. y L.A.L.V.; y los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Cinco Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice conculcados con ocasión de las sentencias dictadas el 31 de mayo y 7 de noviembre de 2013 por el primero de los Juzgados accionados y por el Tribunal encausado, en su orden, en el juicio ordinario de pertenencia que promovió junto con A.G. contra C.H.L.H..

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efecto los fallos» atacados (fl. 57 precedente).

2. En apoyo de tal queja manifestó, en síntesis, que en el proceso descrito el Juzgado criticado dictó sentencia denegatoria de su pretensión y estimatoria de la de reconvención que propuso su demandado, la cual fue confirmada por el Tribunal encartado, decisiones en las cuales tales despachos judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria, pues allí consideraron que como previamente a ese litigio, sobre los inmuebles objeto del mismo había sido tramitado otro juicio de pertenencia incoado por M.V.H. de N. y J.D.N.G. en representación de la sucesión ilíquida de M.G. de N., el cual culminó con fallo de 29 de septiembre de 1997 que no acogió tal pedimento, en el mejor de los casos a partir de que adquirió ejecutoria ésta providencia debería contabilizarse el término de posesión ejercido por los demandantes en la nueva acción ordinaria.

Tal razonamiento, añadió el quejoso, evidencia que no fue valorado el tiempo en que él ocupó los predios mientras estaba en curso la acción tramitada en el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, el que sumado al término transcurrido a partir de su finalización totaliza un lapso superior a 40 años, tal como lo relataron los testimonios recaudados en el proceso objeto de la queja constitucional.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Colegiatura acusada consideró, en la providencia de segunda instancia que confirmó la sentencia emanada del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en el juicio ordinario el accionante en tutela y allá adujo con la de sus antecesoras. Y, en relación con la alegación según la cual ello no era necesario porque llevaba ocupando los bienes desde hacía más de 40 años, que no acreditó desde cuando intervirtió su título de poseedor heredero por la de poseedor con ánimo de señor y dueño, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

En efecto, el ad-quem señaló:

En el caso examinado, sea lo primero destacar que al introducir la demanda, los actores no invocaron la suma de posesiones, mal pueden entonces ante la causa perdida modificar el original sustento fáctico y jurídico implorado; de allí que el superficial y vago argumento planteado ante esta Sede referido a que la herencia se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, resulta inadmisible atenderlo en aras de beneficiarse de la mentada figura.

A despecho de lo que acaba de decirse, como lo analizó ampliamente el a quo, en este caso, no hay lugar a sumar posesiones ya que desde la misma presentación del libelo, los demandantes alegaron ser poseedores de los inmuebles desde hace más de 40 años, de manera autónoma; además, si pretendían adicionar posesiones, se requería, no solo así aducirlo, sino demostrar el apoderamiento de la cosa, exhibir el título que encadena a la suya las posesiones de quienes les antecedieron y demostrar la posesión material desplegada por cada uno de los anteriores poseedores que conforman la cadena para acreditar el tiempo mínimo de posesión. Pero nada de ello se probó.

Pasando por alto tal falencia, sometidas a escrutinio de manera conjunta las probanzas acopiadas, se tiene que en sus versiones los declarantes se refieren a la posesión desplegada desde más de 40, 50 o 63 años, originalmente por M.G. y V.H., y que al fallecer estas los aquí demandantes continuaron con los actos posesorios; sin que al plenario obre prueba idónea de la época en que acaeció el óbito de aquellas, ni tampoco del vínculo de parentesco con los aquí demandantes; siendo preciso resaltar que la segunda de las mencionadas junto con J.N. promovieron demanda de pertenencia en su propio nombre, acción que culminó con sentencia desestimatoria de sus pretensiones que fuera...

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