SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02747-00 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02747-00 del 26-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12456-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02747-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC12456-2018 R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-02747-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Clínica Versalles S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte activa y los demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 26 de junio de 2018, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil médica que promovió J.E., L.A., C.A. y Y.F.B., K.G.J., M.I., I. de Jesús y G.F.G., D.B. de F. y Duván Jorge Betancourt Hernández, frente a la EPS Sanitas S.A., con radicado No. 2012-00433-00, juicio al que fue llamada en garantía junto a la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A.


Exige, entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se deje sin valor ni efecto la citada decisión, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «design[ar] una Sala de Decisión distinta, para rehacer la actuación [invalidada] dictando sentencia que se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales objeto de protección constitucional» (fl. 88).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce el apoderado en lo esencial, que la sentencia demarcada líneas atrás, «fue adoptada sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, para tener la facultad de apartarse de lo dictaminado por las pruebas desarrolladas en el proceso, lo cual trajo como directa consecuencia una flagrante distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la verdad material o científica puesta de presente en [éste]», incurriendo de esta manera la Corporación acusada, en un defecto fáctico.


Asevera que ello es así, por cuanto que dicha autoridad hizo una «VALORACIÓN ARBITRARIA DEL MATERIAL PROBATORIO», al desechar la prueba testimonial de los galenos Beatriz Adriana Mariño Viveros, C.E.A. y Rafael Martín Páez Ospina, especialistas en cirugía general, con amplia experiencia en la materia analizada (apendicitis y riesgo de perforación), quienes sostuvieron en sus declaraciones que «no hay una relación lineal entre el tiempo de evolución y perforación apendicular»; Así mismo, afirma, descartó el «AUTO INTERLOCUTORIO N° 180-2014 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2014», proferido por el Tribunal de Ética Médica, donde se decidió precluir la investigación que se inició en contra de los médicos que atendieron al paciente Jorge Eliecid F. Betancourt, con base en razonamientos de «carácter científico», los cuales señalan que por la condición fisiológica de éste, se «hacía más difícil el diagnóstico del cuadro», y que dichos profesionales de la salud trataron al enfermo «siguiendo parámetros de la Lex Artis, de acuerdo a las guías médicas señaladas en la literatura médica», lo que constituye, dice, «un exabrupto mayúsculo y tosco».


Finalmente refiere, que por si fuera poco, la aludida Colegiatura también omitió valorar el artículo científico denominado «TIEMPO DE EVOLUCIÓN DE LA APENDICITIS Y RIESGO DE PERFORACIÓN», publicado en la Revista Colombiana de Cirugía Nº 28 de 2013, «cuando era prueba en el proceso», y por el contrario, acudió a una literatura médica derogada, la cual está citada en la sentencia de casación de fecha 30 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema, en donde además la situación fáctica allí analizada difiere del presente asunto, sustitución probatoria que generó, asegura, «UN ERROR INSUPERABLE», razones éstas por las cuales se acude a esta vía excepcional de protección (fls. 69 a 90).


3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 94).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.



CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la Clínica Versalles S.A.S., es improcedente, pues la determinación emitida el pasado 26 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «DECLARAR civil y solidariamente responsables a la [parte pasiva]», condenándola a pagar a la parte actora las sumas allí indicadas1, únicamente, por concepto de perjuicios morales, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica que promovió J.E., L.A., C.A. y Yaneth F. Betancourt, K.G.J., M.I., I. de Jesús y G.F.G., Doris Betancourt de F. y D.J.B.H. frente a la EPS Sanitas S.A., juicio al que la aquí interesada fue llamada en garantía junto a la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A., tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, con independencia de que la Corte los...

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