SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020300002018-03830-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020300002018-03830-00 del 12-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC16344-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001020300002018-03830-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ºSTC16344-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03830-00 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.R.C.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del proceso reivindicatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 19 de diciembre de 2017 en el marco del proceso reivindicatorio que en su contra promovieron G.A.V.C. y M. de J.Z.M., con radicado No. 2012-00368-00.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «ANULE la [citada] sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, i) «dict[ar] la de reemplazo con apego al acervo probatorio», ii) «regres[arle] la posesión material de los inmuebles [objeto de reivindicación]», iii) «entreg[arle] los cánones que dejó de percibir desde su despojo hasta que se le ponga en posesión del edificio», y, iv) «conden[ar] a que se le paguen todos los perjuicios que se le haya ocasionado con el desalojo de sus inmuebles» (fl. 20).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que junto con su esposo compraron un lote de terreno ubicado en la «Calle 26 A Nº 57 A - 176» del municipio de B., específicamente, el lote No. 1 de la manzana No. 1 de la urbanización “Quintas de La Cabañita”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5061863, sobre el cual se halla construida una casa, negocio que se materializó a través de la escritura pública No. 8053 del 30 de septiembre de 1993 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, inmueble que adquirieron a través de un crédito hipotecario con “C.”, propiedad junto a la cual decidieron construir un edificio con dos locales comerciales y dos apartamentos.

Asevera que ante el atraso en el pago de la citada obligación, optaron por entregar la casa como parte de pago a su acreedor, mediante un negocio jurídico denominado “dación en pago”, según consta en la escritura pública No. 892 del 16 de junio de 2004 de la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, propiedad que luego fue vendida a los señores G.A.V.C. y M. de J.Z.M. a través de la escritura pública No. 14073 del 27 de diciembre siguiente de la Notaría Quince del Círculo de Medellín.

Señala que éstos, creyendo haber adquirido la edificación contigua ha dicho inmueble, promovieron el litigio referido en líneas precedentes, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de B., decisión que fue revocada el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada capital, en virtud del recurso de apelación propuesto por el extremo activo, ordenando la entrega material de los bienes objeto de reivindicación y el pago de «DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ML ($276.821.976,oo)», por concepto de frutos dejados de percibir, junto a los cánones que se sigan causando hasta que se haga efectiva aquella orden.

Sostiene que dicha Corporación con lo decidido incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, toda vez que, en cuanto al primero, dejó de apreciar la prueba documental obrante en el cuaderno 4 del expediente contentivo del litigio, tales como la escritura pública No. 1488 del 4 de marzo de 1993 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín; el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 01N-5057980; el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 01N-5061746; las certificaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la misma ciudad, así como las confesiones que hicieron los demandantes en el curso del proceso, elementos de prueba que demuestran fehacientemente que la edificación de su propiedad fue construida en una franja de terreno que se iba a ceder al municipio de B., más no en el lote de terreno perteneciente a los demandantes, es decir, no se acreditó el presupuesto de la identidad del bien a reivindicar, y que éstos nunca pagaron por los mismos, al punto que no los recibieron de parte de su vendedor, y como por si fuera poco, valoró indebidamente los demás medios de prueba, dándoles un alcance que no tienen.

Refiere además, frente al segundo defecto, que se presentó en razón a que «[e]l Tribunal equivocó el procedimiento que debió dar a la demanda porque, en vez de darle el especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente del artículo 417 del C. de P. Civil, (…) pues los hechos y las PRETENSIONES pedidas en la [demanda], tratan de la hipótesis del artículo 1880 del Código Civil, (…) emanada de una dación y una compraventa, no de la acción de dominio del artículo 946 [ibídem], (…) violando flagrantemente el debido proceso judicial».

Finalmente indica, en lo que toca con el tercer yerro, que la Colegiatura censurada, al momento de estudiar el requisito de la identidad del bien y la mala fe que le endilgó, «aplicó indebidamente los arts. 29, 13 y 58 de la Constitución Política; 669, 742, 752, 762, 768, 946, 947, 949, 950, 961, 963, 964, 965, 966, 1876 y 2531 del Código Civil; y porque no aplicó el art. 8º de la Ley 153 de 1887 y los arts. 656, 756, 1062, 1760, 1867, 1857, 1880 [ibídem], y 289, 290 y 306 del Código de Procedimiento Civil (vigentes para la época del proceso)», razones por las cuales considera que su reclamo merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 51).

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 111).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de B., se limitó a memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del juicio reivindicatorio que se debate, sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por la accionante (fl. 129).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora J.R.C.V., es improcedente, pues la determinación emitida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «REVOCA[R] la sentencia de [primer grado]», para en su lugar, «ESTIMAR la pretensión reivindicatoria elevada por [la parte demandante]», y en consecuencia, «ORDENAR a la demandada que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, entregue materialmente a los demandantes los inmuebles descritos como “Primer piso: Carrera 58 número 26 A – 02 (local 1), 26 A – 04 (local 2) 26 A -08 (local 3), segundo y tercer piso: calle 26 A número 57 A – 180 (apartamentos 201 y 301)”. Todos ellos construidos en el lote que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5061863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte», «CONDENAR a la [demandada] a pagar a los [actores] la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ML ($276.821.976.oo) por concepto de frutos...

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