SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00093-00 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874074101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00093-00 del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00093-00
Fecha04 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC760-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC760-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2021-00093-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la tutela que P.L.P.A. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensivo a los intervinientes en el decurso opugnado.

ANTECEDENTES

1. La gestora solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a las autoridades querelladas «dejar sin valor la providencia de 25 de octubre de 2019, por la que se niega el amparo de protección advertido en el artículo 590 literal c) del Código General del Proceso» y, en su lugar, «decretar la medida cautelar pedida dentro del proceso de pertenencia» que le adelantó a R., H. y J.A.P..

En lo relevante narró que en el mismo estrado donde se tramita su juicio (Exp. 2019 00207), se siguió un «proceso de restitución de inmueble arrendado» entre las referidas personas (Exp. 2018 00005), con sustento en un «contrato de arrendamiento (…) fraudulento», que culminó «sin oposición», con la orden de «entrega del mismo bien inmueble objeto de pertenencia».

Señaló que por ese motivo pidió al funcionario encartado que decretara la medida prevista en el «artículo 590 literal c) del Código General del Proceso» para asegurar la efectividad de sus pretensiones, empero, tal postulación resultó infructuosa por la «presunta existencia de acciones paralelas para defender su derecho» (25 oct. 2019), criterio que posteriormente revalidó el superior al definir la correspondiente apelación (24 sep. 2020), todo esto en detrimento de sus intereses esenciales.

2.- El Tribunal y juzgado fustigados defendieron la legalidad de su actuar y destacaron la improcedencia de este remedio.

No hubo réplicas adicionales.

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Magistratura increpada, específicamente, en lo concerniente a su proveído de 24 de septiembre de 2020, que «confirm[ó] el auto proferido el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (…), en lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada».

Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que la actora enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado», sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018 y STC8062-2020, entre otras).

2. Hecha esta observación, vale recordar que constituye regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. R.. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

3. Con esta perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el interlocutorio que confirmó la negativa de la cautela invocada por la impulsora (24 sep. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una plausible exégesis de la preceptiva que rige esa materia, aplicada al asunto en concreto, que llevó al ad quem a respaldar el raciocinio cuestionado (25 oct. 2019).

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