SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00135-01 del 28-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00135-01 del 28-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00135-01
Número de sentenciaSTC6839-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6839-2018 Radicación n.º 66001-22-13-000-2018-00135-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia del 24 de abril de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2016-00461-00, impulsada por el petente respecto de Audifarma S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El quejoso pretende el resguardo de sus garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por las dependencias convocadas.

En sustento de su reclamo, expone que dentro del asunto materia de este auxilio, al cual se acumularon las causas de la misma especie con radicado 471, 485, 517, 608, 616, 619, 624, 627 y 631 de 2016, siendo en todos ellos demandante el aquí gestor y demandada la aludida sociedad, se desconocieron los artículos 5, 21 y 84 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, por cuanto el estrado accionado “cree poder ordenarle al Procurador [D]elegado”, acatar lo que el ordenamiento jurídico le asigna a tal juzgador en relación con el impulso del trámite.

2. Implora se disponga aplicar al decurso objeto de este ruego los referidos preceptos, y, en consecuencia, se inste al “Procurador Delegado”: (i) “consign[ar] (sic) si la juez le puede imponer que cumpla con lo reglado [por el] art. 21 [de la] Ley 472/98”, vale decir, publicar el aviso a la comunidad sobre el inicio de la acción popular; e (ii) impetrar tutela contra dicha autoridad judicial, “al existir renuencia” en la continuidad de la consabida herramienta de protección de derechos colectivos.

También suplica se exhorte al despacho increpado, para que de inmediato divulgue la existencia del mecanismo constitucional subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado acusado remitió copias de las actuaciones confutadas, en formato digital (fls. 68, 83 y 94).

2. El Ministerio Público, por conducto de varios de sus delegados (fls. 13 a 16, 30-33, 84, 91 y 120), las Alcaldías de Bogotá (fls. 36 a 38) y Barranquilla (fls. 61-62), así como la Defensoría del Pueblo de esta última ciudad y de la Regional Cundinamarca (fls. 59 y 86-87), deprecaron su exoneración de cualquier responsabilidad, por no vulnerar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa iusfundamental.

3. La representante legal de Audifarma S.A., imputó al promotor la intención de entorpecer el buen desarrollo del juicio reseñado, a través de la formulación de la petición de amparo. Además, estimó ajustado a derecho el proceso acá objetado.

Por ende, subrayó el carácter improcedente, irracional y temerario de la actual acción, implorando su desvinculación de ésta.

4. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

No accedió a la protección por subsidiariedad, pues el accionante no ha “formulado al [j]uzgado o al Procurador[,] las peticiones que por (…) este medio enlista”.

1.3. La impugnación

La planteó el quejoso, insistiendo en la rogativa de ordenar la aplicación del precepto 84 de la Ley 472 de 1998. Igualmente pidió, de no ser viable lo anterior, se determine por esta Corporación la “figura” con la cual se puede hacer respetar tal norma.

También se dolió de la inobservancia, al interior de la causa fustigada, de la regla 121 del C.G.d.P., y reprochó al juzgador por supuestamente deshacerse de los trámites que él blande, respaldado en las prescripciones sobre desistimiento tácito.

2. CONSIDERACIONES

1. Los reclamos de J.E.A.I. recaen en las siguientes actuaciones del juzgado accionado: (i) no ha impulsado las diligencias materia de protesta, incumpliéndose con ello, arguye, lo previsto en los artículos 5, 21 y 84 de la Ley 472 de 1998; y (ii) encomendó a la Procuraduría General de la Nación, la labor de informar a la comunidad la existencia del juicio, cuando ha debido adelantar esa tarea de manera directa.

2. El amparo está llamado al fracaso, pues, como bien lo dedujo el tribunal a quo, no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, característico de esta acción constitucional.

2.1. Auscultadas las probanzas recaudadas, aflora evidente la inactividad del promotor, quien no ha solicitado dentro del decurso criticado, lo que en esta instancia residual pretende.

Tampoco se halla demostrada la radicación de alguna súplica ante los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, con competencia para el efecto, en donde enarbole las circunstancias acá expuestas.

Sintetizando, el tutelante no ha puesto a examen de los querellados los hechos ventilados en esta ocasión, correspondiendo a éstos, en primer término, definir si le asiste o no razón en sus planteamientos.

Al respecto, ha sido enfática la Corte en señalar:

“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”[1].

En esa misma dirección, dijo:

“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”[2].

2.2. En torno a la queja relativa al encargo realizado al Ministerio Público por parte del funcionario judicial cuestionado, consistente en enterar el inicio de la acción popular a la población presuntamente agraviada, no se otea que el querellante hubiese recurrido por vía de reposición el auto proferido el 26 de febrero pasado, en el cual se impuso la orden reprochada.

Desde esa perspectiva, el reparo incumple el requisito en mención, pues el petente no agotó el instrumento procesal a su alcance para opugnar esa decisión tachada ahora de ilegal.

Esa herramienta defensiva resultaba procedente según el artículo 36 de la citada Ley 472 y, además, idónea, conforme lo ha señalado esta Corporación al exponer:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y...

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