SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57238 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57238 del 24-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Julio 2018
Número de sentenciaSL3080-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57238


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3080-2018

Radicación n.° 57238

Acta 023


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA IBARGUEN CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Ibarguen Córdoba demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, desde el 12 de septiembre de 2010, así como a los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de septiembre de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010, que cotizó al ISS un total de 956 semanas, de las cuales 903,14 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que el 29 de septiembre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, petición que le fue negada mediante la Resolución n.° 101721 de 2011 bajo el argumento de no contar con las semanas mínimas necesarias.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la solicitud pensional y la negativa a ella, toda vez que la demandante no contaba con las 1000 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, ni con las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición antes de tiempo, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar a Martha Cecilia Ibarguen Córdoba la suma de $7.548.867 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 13 de septiembre de 2010 y el 30 del mismo mes de 2011 y ordenó pagar a partir del 1 de octubre de 2010 una mesada pensional de $545.187, con los incrementos de ley. Así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 29 de enero de 2011 y hasta el momento en que se efectué el pago de lo adeudado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad, revocó la sentencia proferida por el a quo y absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como la señora I.C. nació el 12 de septiembre de 1955, en un principio sería beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió este derecho, pues éste limitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigencia de la reforma constitucional tuvieren más de 750 semanas cotizadas.


Explicó que como la demandante cumplió los 55 años el 12 de septiembre de 2010, se debía analizar si para el 26 de julio de 2010 contaba con las 750 semanas cotizadas, pero únicamente alcanzó 681,97, resultando insuficiente para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Finalizó diciendo que a la demandante tampoco le asiste derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Régimen General de Pensiones consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues contaba con 995,14 semanas cotizadas para el año 2011, y para ese año se exigían 1175.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del:


Inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, artículo 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990.


Indicó que los tratados internacionales enunciados como violados, hacen parte del bloque de constitucionalidad, y ellos consagran derechos y garantías superiores, los cuales, el Estado no podrá desconocer, porque le están prohibidos los retrocesos en los logros de los trabajadores:


Por lo tanto, cuando el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la ley 16 de 1972, entre otras integrantes de los citados tratados ordena a los, estados miembros a generar un desarrollo progresivo en materia de derechos económicos, por lo que la aplicación del acto legislativo 01 de 2005 sin tener en cuenta lo normado por las citadas normas constituye una trasgresión de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.


Así pues, resaltó que la aplicación que hizo el ad quem resultó deficiente, pues debió respetar además de los tratados internacionales, el artículo 48 de la Constitución Nacional, toda vez que realizó una interpretación exegética del Acto Legislativo 01 de 2005 y no sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, pues:


Es claro […] que la vigencia y aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 pretendió limitar la vigencia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues debe tenerse en cuanta (sic) que la premisa normativa consagro (sic) un supuesto de hecho constitutivo de un estatus jurídico el cual era […] un derecho a que se le conservaran las condiciones pensionales del régimen que le era aplicable a mi mandante con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya que el demandante dio cumplimiento a los supuestos de hecho consagrados en el artículo traído a colación, pues contaba a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional, siendo por tanto esta condición un derecho adquirido, pues se cumplió con el supuesto de hecho y por tanto se le deben reconocer sus efectos […]


Dijo que tampoco se aplicó el principio de progresividad en materia pensional, vulnerando los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, protegidos por la Corte Constitucional en sentencias CC C428-2009, C-556-2009 y T453-2011, sin que le sea dable al Estado no respetar los derechos adquiridos por los afiliados al Sistema de Seguridad Social, además, este tipo de derechos son irrenunciables.


Es así como indicó que no se debió aplicar el artículo 48 de la Constitución Política y en su lugar emplear la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 ibídem y los tratados internacionales, por estar en contra de los fines esenciales del ordenamiento jurídico, pues «[…] el acto legislativo se trata de una norma inmiscuida en la carta política, a la cual no puede dársele un carácter de norma superior, más aun cuando va en contravía de los pilares axiológicos básico de la constitución nacional y por ende, de la voluntad soberna».


VI.RÉPLICA


La entidad se opuso a la demanda de casación resaltando que el artículo 4 constitucional, en el que pretende el recurrente afincar su derecho, hace prevalecer la constitución sobre la ley, por lo que no es posible aplicar la excepción de insconstitucionalidad.


VII.CONSIDERACIONES


Dada la vía directa seleccionada por la recurrente, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos: (i) que la demandante al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la aplicación del régimen anterior, que en el sub lite es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; (ii) que tiene un total de 903,14 semanas cotizadas entre el 16 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 2010, por lo que cumple con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y, (iii) que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 681,97 semanas...

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