SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53905 del 18-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874074624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53905 del 18-11-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente53905
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15826-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL15826-2015

Radicación n.° 53905

Acta 41

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.E.B.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

JAIME ENRIQUE BURITICÁ ARISTIZÁBAL llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia le fuera concedida pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, a partir del 13 de agosto de 2006. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de agosto de 1946 y cumplió 60 años de edad el mismo día pero del año 2006. Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En toda la vida laboral cotizó al Instituto 677 semanas, de las cuales 522 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Solicitó la prestación a la entidad demandada, quien mediante Resolución nº 025460 de 2008 confirmada por Resolución nº 031538 de 2009, resolvió en forma negativa por no serle aplicable el Acuerdo 049 de 1990, al no reportar afiliación con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante presentó solicitud de pensión y que la respuesta fue negativa; frente a los demás dijo no tenían tal calidad o los negó. Adujo que el afiliado no cumplía requisitos para obtener la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, porque no sufragó cotización alguna antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, pago, compensación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió al Instituto de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Décimo Quinta Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, y mediante fallo del 26 de julio de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a jurisprudencia de esta Sala de la Corte, y consideró que:

A juicio de la Sala, una cosa es que no se pueda exigir, para ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993, que se estuviese cotizando al 1o de abril de 1994, puesto que la afiliación es solo una y persiste durante toda la vida. Existen situaciones de ‘baja’ y situaciones de ‘alta’, según la persona se encuentre laborando o no. Pero lo que el Régimen de Transición si exige, es la existencia de un Régimen Pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que haya respaldado la situación laboral de la demandante, sea porque prestó servicios a empresarios particulares o entidades del Estado, así no hubiese sido afiliada a una Caja de Previsión Social; toda vez que se necesita un referente normativo que permita identificar al actor con el Régimen Pensional anterior ‘más favorable’ a la misma Ley 100 de 1993.

En el sub lite, no es objeto de discusión que el señor J.E.B.A., a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1o de abril de 1994), tenía más de 40 años de edad (nació el 13 de agosto de 1946), de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y las Resoluciones (folios 025460 y 031538); pero lo cierto es que según la historia laboral obrante a folios (16 a 20), el demandante se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir de julio de 1995, como se puede observar en la Historia Laboral a folio 15 del proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y profiera condena según lo peticionado en el libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa «por interpretación errónea del artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo de la acusación el censor después de citar las sentencias de esta Sala CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410; CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 19069; y de la Corte Constitucional CC T-534/01 sostuvo:

En las Altas Cortes es posición unificada que no puede imponérsele a los afiliados más requisitos de los legales para acceder al régimen de transición del régimen de prima media con prestación definida, esto es Instituto de Seguros Sociales, como el que el Ad Quem le está exigiendo al actor de estar afiliado al Seguro Social al 1 de abril de 1994, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece esa exigencia por ningún lado, ya que los únicos requisitos que consagra este artículo para que la persona sea beneficiaria del régimen de transición del Seguro Social, requisitos disyuntivos valga la pena manifestar, lo son i) una edad igual o superior de 40 años en el caso de los varones, o, ii) 15 o más años de servicios laborados.

Y ello es así porque el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era la normatividad vigente para el Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad general, por eso es que se pretende y se exige es la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser la normatividad general que regía para el Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia el sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha dejado claro que cuando el articulo 36 habló de ‘... el régimen de transición al cual se encontrare afiliado...’ se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían, regímenes especiales y excluyentes que cobijaran a determinadas personas que estuvieran beneficiados por ellos, pero se repite, la norma general que regía para el régimen de prima media con prestación definida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 era el Acuerdo 049 de 1990.

  1. CARGO SEGUNDO

El cargo segundo acusa la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, de los artículos 12, 13 y parágrafo segundo del artículo 20 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR