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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39290 del 29-06-2016

Sentido del falloCASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente39290
Fecha29 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP8753-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP8753-2016

Radicación No. 39290

(Aprobado Acta No. 194)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 121 Judicial Penal II de Medellín, contra la sentencia absolutoria que por el desplazamiento forzado de Blanca Nubia Arango Pérez y su familia profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad el 27 de marzo de 2012, a favor de JUAN DAVID GARCÍA.


ANTECEDENTES


Durante el año 2005, en la Vereda Granizal, Municipio de Bello, Antioquia, sectores Altos de Oriente I y II, A.P., El Pinal y El Regalo de Dios, hizo presencia un grupo aproximado de treinta paramilitares reinsertados del Bloque Cacique Nutibara comandados por F.A., quienes aprovechando la condición de vulnerabilidad de los habitantes, por la fuerza de la armas, la intimidación y la violencia, se asentaron en el sector y permearon la Junta de Acción Comunal con el propósito de controlar la vida de la comunidad y percibir de ella ingresos económicos por medio de prácticas delictivas en su contra.


Seguidamente, ingresaron a la banda criminal, jóvenes delincuentes de la zona, que obedeciendo al plan delictivo de la organización, cometieron indiscriminadamente diversos punibles, tales como lesiones personales, amenazas, hurtos, consumo de sustancias alucinógenas, desapariciones forzadas, homicidios, extorsiones, cobros por la prestación de servicios públicos, porte ilegal de armas y desplazamientos forzados, entre otros.


En el año 2006, J.D.G. alias “el profe”, lideró la empresa criminal y planeó y ejecutó el desplazamiento forzado de B.N.A. y su grupo familiar. Para ello, se presentó junto con un grupo de hombres encapuchados y armados en la morada de la víctima el 5 de enero de esa anualidad, a las 2:17 de la mañana, exigiéndole abandonar el barrio en un plazo de 24 horas.


Al día siguiente, cuando la señora A.P. y su familia se disponían a abandonar su residencia, JUAN DAVID GARCÍA, en compañía de un grupo de integrantes de la asociación criminal que se hallaban armados y con la intención de prenderle fuego al vehículo que transportaba a la familia y sus bienes, arengaron palabras soeces que expresaban su satisfacción porque la desplazaban del lugar.


Las diversas víctimas de los reatos cometidos por la organización delincuencial han sufrido amenazas contra su vida y la de sus seres queridos, pese a ello, un grupo significativo de ellas presentó las correspondientes denuncias y concurrieron a la audiencia pública del juicio oral de la presente causa para reconocer y señalar a J.D.G. como el autor del desplazamiento forzado de B.N.A.P. y su núcleo familiar.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 14 de septiembre de 2009 le fue formulada imputación a JUAN DAVID GARCÍA1 como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado contra B.N.A.P. y su familia, N.J.M. y Edilberto Manuel Pacheco Osorio; en concurso heterogéneo con los punibles de constreñimiento ilegal, extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A la vez, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


En audiencia realizada el 6 de noviembre de 2009, la Fiscalía formuló acusación contra GARCÍA por los punibles que le fueron imputados.

Surtido el juicio oral, el 3 de octubre de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento condenó a J.D.G. a la pena principal de 72 meses de prisión y multa por el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, y lo absolvió del concurso homogéneo de desplazamientos forzados, así como del constreñimiento ilegal y la extorsión. De la misma forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Contra la decisión, la Fiscalía2 y el Ministerio Público3 promovieron el recurso de apelación, solicitando la primera, que se revocara el fallo absolutorio del a quo y que en su lugar se emitiera condena contra el procesado por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas Blanca Nubia Arango Pérez y N.J.M., y por el constreñimiento ilegal sufrido por la última de las mencionadas.


El Ministerio Público reclamó decisión condenatoria para el procesado por el delito de desplazamiento forzado en perjuicio de B.N.A.P. y su familia.


El 27 de marzo de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente la sentencia al desestimar los argumentos de los recurrentes.


Debido a lo anterior, el Procurador 121 Judicial Penal II de Medellín interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 2 de junio de 2015 superando los defectos de postulación, a fin de examinar de fondo la valoración probatoria surtida dentro del proceso.


LA DEMANDA


Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el Procurador 121 Judicial Penal II plantea un cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal, por falso juicio de identidad y falsa valoración y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.


Sustenta la censura en las afirmaciones realizadas por Blanca Nubia Arango Pérez, única testigo presencial de los sucesos, quien señaló al procesado como uno de los sujetos que el día de los hechos se presentaron en su casa armados, con sus rostros cubiertos con pasamontañas y ropa oscura, pese a lo cual lo identificó.


Recuerda que la testigo se reafirmó en su señalamiento tanto en las entrevistas «como en las diligencias que rindió», y que también lo reconoció en el juicio oral, sosteniendo su versión en el contrainterrogatorio de la defensa, en el redirecto, en el contra redirecto y en las preguntas que le formuló el a quo.


Reprocha que el juez de segundo nivel le restara credibilidad a este testimonio y lo tildara de falso, porque A.P. fue reiterativa en que alcanzó a ver, no solo a J.D.G., sino también a J.H., a quienes observó a una distancia relativamente cercana de casi tres metros, suficiente para distinguirlos a pesar de que vestían con pasamontañas y ropas oscuras, pues sus movimientos, su silueta, su porte y sus gestos, así lo revelaron.


Sostiene que basta con la descripción del acusado que hiciera la víctima del acusado con absoluta imparcialidad, autonomía e independencia, para acreditar su presencia en el lugar de los hechos, pues lo conocía de tiempo atrás por una relación de amante que tuvo con él y porque sabía que integraba el grupo delincuencial que operaba en la zona, sin ser necesario que estuviera con el rostro completamente descubierto.


Se opone a considerar que el lugar de los acontecimientos estaba completamente oscuro, pues la linterna del celular de Blanca Nubia lo iluminaba, permitiéndole reconocer con mayor veracidad el cuerpo de los individuos que llegaron a presionarla para que abandonara su lugar de residencia.


Estima que el juez de segundo grado desconoció el testimonio de Deisy Alejandra Arango Arango, quien expuso en el juicio oral que escuchó cuando amenazaban de muerte a su mamá.


Arguye que las aserciones de A.P. se confirman cuando, en la claridad de la mañana, fue abordada por varios sujetos del mismo grupo delincuencial, entre los que se hallaban JUAN DAVID GARCÍA y J.H., quienes continuaron lanzándole frases de coacción, reconfirmando las amenazas de muerte para que abandonara el lugar, lo cual lo conduce a preguntarse por qué razón si J.D.G. no tenía interés o intervención alguna en el desplazamiento forzado se presentó allí y participó en los actos de presión, coacción, constreñimiento y amenazas.


Anota que N.J.M. y su hermana también reconocieron al procesado durante el juicio como uno de los integrantes de la banda criminal y expresaron que se enteraron de la salida de A.P. del barrio. Que al igual que otros testigos identificaron a los miembros del grupo delictivo por sus apodos y señalaron a F.O.A.M. como su líder, y a sus posteriores sucesores.


Para el censor, el Tribunal incurrió en un “falso juicio de credibilidad” al deducir que A.P. no se ciñó a la verdad sin que mediara un verdadero proceso de percepción de los hechos, y en un falso juicio de identidad al considerar que la víctima no percibió con suma claridad al procesado, como lo hicieron los demás declarantes que comparecieron al juicio oral.


LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


En la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se realizaron las siguientes intervenciones:



  1. El Procurador Judicial Segundo para la Casación Penal.


Considera que el fallo del Tribunal no contiene el cercenamiento o la adición probatoria de que trata la demanda y que la decisión se produjo porque la prueba no lo llevó al convencimiento de la responsabilidad penal del procesado en el delito de desplazamiento forzado.


Manifiesta que comparte la duda que condujo al a quo a absolver al enjuiciado por el punible aludido y solicita no casar la decisión de segunda instancia.


  1. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.


Estima que el Tribunal realizó un estudio juicioso de la prueba aportada al proceso, pero que incurrió en una contradicción al afirmar que la testigo B.N.A. fue sincera en sus exposiciones y, al mismo tiempo, sostener que pudo equivocarse en su percepción de los hechos, lo cual generaría un falso razonamiento del juez de segunda instancia al creerle y no...

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