SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54733 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54733 del 03-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2018
Número de expediente54733
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1437-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1437-2018

Radicación n.° 54733

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DEPORTIVA REAL CARTAGENA, hoy REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio 2011, en el proceso que le promovió J.R.L..

I. ANTECEDENTES

J.R.L. llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de enero al 9 de mayo de 2007; que devengaba un salario promedio de $4.000.000; y, como consecuencia, se condene al pago de los salarios, la indemnización por despido sin justa causa «correspondiente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo estipulado del contrato (diciembre 30 de 2007)», «los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el momento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo», el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la moratoria, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de enero de 2007 celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada; que durante su vinculación cumplió con sus obligaciones y labores, acatando las instrucciones de su empleador. Que devengó la suma de $4.000.000 como salario, además una suma de $500.000 mensuales que el demandado se comprometió a pagar por concepto de auxilio para vivienda.

Aseveró que la vinculación se mantuvo hasta el 9 de mayo de 2007, cuando el contrato se terminó unilateralmente por la demandada sin justa causa; que la corporación deportiva le propuso cancelarle la suma de $5.350.000 como único pago para cubrir los salarios adeudados, dos meses de auxilio de vivienda y prestaciones sociales, lo cual no cumplió; que tampoco le ha retribuido lo correspondiente a seguridad social y, por tanto, le adeuda los salarios, prestaciones, vacaciones, primas e indemnizaciones que solicita en la demanda, sin que existan serios motivos de su abstención.

Al dar respuesta a la demanda, folios 22 a 25, la accionada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación y la fecha de inicio del contrato de trabajo; en lo que interesa al recurso, adujo que el salario devengado por el actor fue la suma de $500.000; y que el trabajador faltó a las obligaciones del contrato de trabajo al no asistir a las prácticas. Negó los demás hechos de la demanda y no propuso excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2009 (fls. 62 y ss.), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 19 de enero al 15 de abril de 2007 y, como consecuencia, condenó al pago de la suma de $312.055 por concepto de prestaciones sociales; $22.552 por indexación; y $12.000.000 por indemnización moratoria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 13 de julio de 2011, modificó los numerales, segundo y cuarto de la sentencia impugnada y, en su lugar, impuso condena al pago de la suma de $939.907 por auxilio de cesantía; $112.788 por intereses a la misma; $939.907 por prima de servicios; $467.953 por vacaciones; y $86.391.504 por indemnización moratoria hasta el 15 de abril de 2009 y en caso de persistir la mora después de 24 meses, impuso el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera. Revocó el numeral tercero sobre la indexación y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estimó, como fundamento de su decisión, que «el juzgado se equivocó al concluir que el salario pactado o devengado había correspondido a la suma de $500.000 porque, si bien en el contrato se anotó tal suma, los comprobantes de pago aportados por la demandada revelaban que su monto fue superior y que lo denominado en el contrato “bonificación”, era salario»; sobresueldo que estimó en la suma de $3.500.000, la cual, no se estableció como una suma fija mensual sino que se condicionó a «determinados eventos»,.

Puntualizó que si bien tales «eventos» consistían en la «participación en campeonatos de fútbol profesional colombiano u otros torneos organizados por la confederación colombiana de fútbol, no puede perderse de vista que, dada la actividad desarrollada por la accionada esos torneos no son ocasionales y así se desprende de lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de folios 43 a 45, donde precisó, que el equipo de fútbol permanece en competencia el término de seis meses y quince días de los doce meses del año, tiempo durante el cual se paga dicha bonificación»; añadió que: «si la labor encomendada al trabajador era de jugador de fútbol, tanto en el territorio nacional, como por fuera de él, no cabe duda que dicha bonificación no se pagaba por mera liberalidad, sino como retribución del servicio, puesto que, en los torneos lo que hace el trabajador es ejecutar su labor».

Por lo anterior, impuso el pago de las prestaciones sobre el salario promedio que allí determinó en la suma de $3.599.646; también impuso el pago de la indemnización moratoria, que limitó a 24 meses y a partir de allí, el reconocimiento de intereses moratorios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente el fallo acusado, en cuanto modificó las condenas impuestas en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, aumentándolas; para que, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia, confirme las condenas referidas en tales numerales de la resolutiva del fallo de primera instancia».

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica, que serán estudiados conjuntamente al pretender idéntico fin, pues aun cuando se dirigieron por vía directa, el primero y, por vía indirecta, el segundo, acusan las mismas normas como transgredidas, además de compartir igual desarrollo argumentativo.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 43 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el 15 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1502 y 1602 del Código Civil «al haber inaplicado las citadas disposiciones que regulan el presente caso».

Como demostración aduce que el Tribunal no le dio validez al acuerdo al que llegaron las partes en el contrato, al establecer que el salario sería la suma única de $500.000 mensuales y que los pagos por bonificaciones por competencia deportiva no tendrían connotación salarial y afirmó que «[s]i el Tribunal le hubiera dado valor probatorio al acuerdo al cual llegaron las partes en las cláusulas antes mencionadas, habría llegado a la conclusión de que el salario que debió tenerse en cuenta para liquidar los créditos laborales, era la suma de $500.000 y hubiera confirmado las condenas impartidas en los numerales SEGUNDO Y CUARTO del fallo de instancia, los cuales se hicieron con base en dicho salario».

Sostiene que las partes estaban facultadas para excluir como factor salarial para liquidar las acreencias laborales, la suma de $3.500.000, de conformidad con lo señalado en el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 «sin importar, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, que los valores que se excluían tuvieran o no connotación salarial», por lo que el colegiado infringió directamente tales normas. Se remite a los preceptos 43 del CST, 102 y 1602 del Código Civil que consideró también transgredidos.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 43 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el 15 de la Ley 50 de 1990 y las normas 1502 y 1602 del Código Civil «debido a errores ostensibles de hecho por parte del Tribunal […]».

Manifiesta que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del trabajador demandante...

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