SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00184-01 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00184-01 del 07-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2018
Número de sentenciaSTC7342-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00184-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7342-2018

Radicación n° 66001-22-03-000-2018-00184-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó «se decrete nulidad del auto que generó conflicto de competencia» y, por tanto, se ordene al juzgado convocado «que admita la acción».

2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:

2.1. U.A.B.L. instauró dos acciones populares contra el Banco Davivienda S.A. (2018-00214 y 2018-00217[1]), que rechazó «por falta de competencia» el juzgado accionado, a través de autos de 23 de marzo de los corrientes, disponiendo la remisión de los expedientes a los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá.

2.2. El Juzgado 38 Civil del Circuito de esta localidad, receptor del expediente con radicado 2018-00217, mediante providencia calendada 24 de abril de esta anualidad, inadmitió la demanda y le concedió al gestor el término de 3 días para subsanarla. Vencido el plazo concedido, sin que el actor cumpliera las exigencias indicadas, la rechazó con decisión de 22 de mayo siguiente.

2.3. De otro lado, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que recibió el diligenciamiento con radicado 2018-00214, también inadmitió el libelo y, al no haber sido subsanado, lo rechazó con determinación del 27 de abril de 2018.

2.4. Por vía de tutela, criticó el actor popular que la autoridad accionada «remite por competencia y se niega admitir [sus] accion[es], olvidando que no es parte y no puede desconocer normas de orden público, ni desconocer (sic) los conflictos donde la Corte…, el Tribunal… y el art. 16 [de la] ley 472/98 le ordena admitir».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia solicitó negar el amparo, por cuanto al querellante «no se le está vulnerando derecho fundamental alguno».

2. La Procuraduría Regional Risaralda rindió informe

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó los amparos rogados tras estimar que resultaban prematuros, «pues todavía estaría por definirse lo relativo a la competencia, en razón que al recibir el expediente, [los correspondientes estrados], tendrían la opción de asumirlas o, en caso contrario, generar el conflicto correspondiente…».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Examinada la demanda de tutela, encuentra la Corte que el promotor cuestionó el rechazo de los libelos que por falta de competencia, dispuso el fallador enjuiciado con auto del 23 de marzo de 2018, advirtiéndose de entrada que las solicitudes de amparo resultan inviables, por las razones que pasan a exponerse.

3. En primer lugar, en lo que atañe a la acción popular identificada con radicado 2018-00214, observa la Sala que el tutelante no hizo uso del medio de defensa que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez natural de la causa, comoquiera que no interpuso el recurso de reposición que procedía, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998[2], contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el 27 de abril de 2018 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, receptor del prenotado proceso, incurriendo en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo para censurar aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tenía para que el tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de su demanda agotara el trámite de rigor.

En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

4. Respecto a la...

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