SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97382 del 06-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 06 Marzo 2018 |
Número de expediente | T 97382 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP3151-2018 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3151-2018
Radicación Nº 97382
Acta 71
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante D.C.P.S. contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así
DORIS CONSUELO PERILLA SANABRIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 13 de marzo de 2017 negó las pretensiones formuladas.
Adujo la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 17 de octubre de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que pese a que la actora contó con diversos escenarios para efectuar su traslado, lo omitió sin justificación alguna, situación con la cual convalidó su traslado.
Sostuvo la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que al interior del plenario no quedó demostrado que Porvenir S.A. le otorgara información concisa de las consecuencias del traslado de régimen, pues «de haber[sela] dado tenga la certeza que NO [se] hubiese cambiado de fondo».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se declare la nulidad del traslado de régimen.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. EL Representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó negar el amparo invocado ante la subsidiariedad de la acción, pues si el actor estaba inconforme con la decisión del Tribunal tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no obstante omitió hacerlo, pretendiendo ahora que el juez de tutela declare la nulidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que se ajustó a las normas que rigen el asunto.
2. Por su parte, el Juzgado 36 Laboral de Circuito de Bogotá, remitió copias de las decisiones censuradas.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo en las vías de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al haber fallado contrariando los propios pronunciamientos del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en los que ha admitido que ha operado la nulidad del cambio de fondo, toda vez que el afectado es el afiliado y si hace un estudio actuarial en aplicación de preceptos constitucionales el régimen de prima media siempre le es más favorable para aquellos que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se encontraban afiliados cotizando bajo dicho régimen.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del...
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