SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00096-00 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874075693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00096-00 del 04-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Febrero 2021
Número de sentenciaSTC779-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00096-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC779-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00096-00

(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.M.G.R. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Único de Familia de Dosquebradas y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; así como los intervinientes en el proceso de liquidación conyugal radicado nº 2019-00456.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Relata que, en el 2014 ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se inició el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con J.F.C.A.. En dicho asunto, presentó objeciones al trabajo de partición, desestimadas por el despacho, que sin embargo, ordenó se rehiciera. Posteriormente, el 20 de abril de 2018 dictó sentencia; empero, el Tribunal Superior de P. declaró la nulidad por pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, y remitió el conocimiento de la actuación al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas.

Refiere que, esta última agencia judicial dictó fallo el 24 de julio de 2019 aprobando integralmente el trabajo de partición que en su oportunidad (ante el juzgado civil del circuito de Santa Rosa de Cabal) había objetado, determinación contra la cual interpuso apelación.

Destaca que, el 18 de agosto de 2020, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P. «corre traslado para sustentar nuevamente el recurso de apelación, pese a que ya lo había sustentado con anterioridad», aún así, allegó «nuevamente» la sustentación de manera oportuna.

Empero, resalta, mediante auto del 4 de noviembre de 2020 el tribunal declaró desierto el recurso de apelación. Contra esa providencia interpuso reposición y súplica, desfavorable el primero y rechazado de plano el segundo. La actuación se dio por terminada.

Aduce que la deserción del recurso de apelación se dio porque «no se realizó reparo alguno al trabajo de partición, cuando en el expediente se encuentra[n] [las] objeciones al trabajo de partición, con fecha de recibido por parte del Juzgado [Civil] del Circuito de Santa Rosa de Cabal del 20 de noviembre de 2017»; pero alega que «es incomprensible que el tribunal diga [que] no se hizo mención alguna respecto del análisis probatorio y jurídico que hicieron esos despachos en las referidas providencias […] cuando ninguno de los jueces de primera instancia realizó [dicho análisis] ya que solo se remitieron a aprobar el trabajo de partición, y por ende, todos los motivos de inconformidad […] se encontraban direccionados a través de las objeciones al trabajo de partición».

En suma, manifiesta que «no decidir de fondo el recurso de apelación presentado y sustentado […] es una clara violación al debido proceso […] [y] genera un perjuicio irremediable […] ya que no obtuvo resolución de fondo».

3. En consecuencia, pide, «dejar sin efectos el auto interlocutorio del día 4 de noviembre de 2020 de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P. el cual declaró desierto el recurso de apelación al igual que los autos subsiguientes que dan por terminada la actuación procesal (…) ordenar al tribunal accionado decidir de fondo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del día 24 julio de 2019 del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La magistrada A.P.D.R., de S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., manifestó atenerse a lo que se resuelva en la presente acción constitucional, dado que no fue quien profirió la decisión que se cuestiona.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por la quejosa en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado nº 2019-456, al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de julio de 2019 del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, por desconocer, supuestamente, que la sustentación del mismo comprendió los reparos y objeciones al trabajo de partición aprobado por el juez a quo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

3. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se configura vulneración al debido proceso cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,

«(…) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).

4. Caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto la magistratura...

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