SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01457-00 del 10-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01457-00 del 10-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01457-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7358-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7358-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01457-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).


Derrotado el proyecto de decisión elaborado en este caso por la ponente inicial (Magistrada G.Á.)., se resuelve la acción de tutela instaurada por Red de Servicios de Occidente S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efecto la sentencia… del 6 de abril de 2021, proferida por el Juzgado [convocado]», así como «todas aquellas decisiones posteriores a [ella]».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. Narró la accionante que en el juicio ejecutivo que incoó contra E.T.S., el 4 de marzo de 2019 el a-quo dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante el cobro, sin embargo, remitida la actuación al Tribunal convocado, para surtir la apelación propuesta por el deudor, esa Colegiatura devolvió el diligenciamiento al a-quo al advertir la ausencia del audio de la audiencia en que se emitió aquella decisión.


2.2. Retornado el expediente, el Juzgado estableció la pérdida de la grabación respectiva y procedió a renovar lo actuado, en tanto que, aunque se expidió «acta de la audiencia[,] no existe constancia documental u otro tipo que permita reconstruir las consideraciones que dieron fundamento a la sentencia allí dictada», por lo cual , el 27 de septiembre de 2019, dejó «sin valor y efecto la vista pública del 4 de marzo de 2019» y, en su lugar, tras reprogramarla, dictó nuevamente el fallo de primer grado, en diligencia de 6 de abril de 2021, pero en esta ocasión halló probada, de oficio, la «excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo», dando por terminado el asunto.


2.3. A continuación, la ejecutante, de un lado, deprecó la nulidad de lo actuado, con apoyo en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que, en su sentir, con la sentencia dictada el 4 de marzo de 2019 se puso fin al proceso, siendo inviable revivirlo con la emisión de una nueva y, además, contraria a aquélla; de otra parte, formuló apelación contra el reseñado fallo del a-quo, cuyos reparos concretos y sustentación presentó por escrito ante esa autoridad, criticando también, de forma específica y exclusiva, que el sentido de la última providencia fuera opuesto al de la dictada inicialmente, lo que consideró irregular, pues, en su sentir, no podía variarse por vía de reconstrucción.


2.4. El mismo 6 de abril de 2021 el Juzgado no accedió a la solicitud de invalidez y concedió, ante el Superior, las alzadas propuestas contra esa decisión y la sentencia.


2.5. El pasado 3 de agosto el Tribunal enjuiciado admitió las apelaciones, el 14 de febrero último confirmó la negativa frente a la petición de nulidad y declaró desierta la alzada contra la sentencia del a-quo al considerar que fueron insuficientes sus reparos y su sustentación porque no se dirigieron contra la resolución de hallar probada, de oficio, la «excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo, nada dijo sobre ese aspecto». Decisión última que mantuvo el 9 de marzo del año en curso.


2.6. El extremo accionante, en concreto, adujo que el Juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto al permitir que, por vía de reconstrucción de la actuación, se cambiara el sentido de la sentencia emitida inicialmente, lo que dijo irregularmente validado por el ad-quem al declarar desierta su apelación.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó historió las actuaciones allí surtidas y pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».


2. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó limitó su intervención a informar los datos de ubicación de las partes del juicio recriminado y remitir copia digital del expediente contentivo del mismo.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al concluir, sin justificación válida, que los reparos y la sustentación del recurso se mostraban insuficiente porque, en últimas, se dirigieron frente a los aspectos formales que rodearon la emisión de la sentencia que no a los sustanciales contenidos en ella.


3.1. En efecto, como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2° y 3º del numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso no fijan ningún tipo de condicionamiento excepcional para la formulación de los reparos y «la sustentación del recurso», en tanto que, en cuanto a esto último, de forma clara enseña la norma que para ello «será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» (ver, entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00).


3.2. En lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:


puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:


el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).


3.3. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, en las decisiones de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado reseñó que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de su apelación frente a la sentencia emitida por el a-quo el 6 de abril de 2021, en lo medular, cuestionó, entre otros aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, aseveró, se contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del Código General del Proceso para la reconstrucción de expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de la audiencia en que aquella se profirió en el año 2019, lo cierto era que existía el acta de la misma, que no podía ser desconocido.


Sin embargo, en el proveído dictado el pasado mes de febrero, de forma concluyente, la Colegiatura accionada consignó que «de la intervención realizada por el apelante al interponer el recurso de apelación emerge evidente que no realizó reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo, nada dijo sobre este aspecto», lo que implicaba que «los reparos no se...

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