SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85137 del 19-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874076308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85137 del 19-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85137
Fecha19 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5126-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrada Ponente

STP5126-2016

Radicación Nº 85137

(Aprobado mediante Acta No. 129)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante L.D.B.A., contra el fallo de 3 de marzo de 2016, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar No. 51.

ANTECEDENTES

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:

Señaló el accionante BULLA AGUILAR que en el año 2006 se encontraba cursando el grado 11 de bachillerato, razón por la cual dentro de los primeros meses acudió al Distrito Militar en donde le informaron que no era apto por ser menor de edad y que debía presentarse al cumplir los 18 años o tramitar la liquidación de la libreta militar con la documentación de su padre, pero en atención a lo dispendioso en la recolección de los documentos y además que debía pagar la cuota de compensación dejó transcurrir el tiempo.

A finales de 2008, informó que unos soldados le entregaron una boleta de citación para que se presentara en el Distrito, siendo declarado no apto por una desviación del tabique, indicándole las autoridades militares que debía liquidar la libreta militar según los ingresos de su padre, no obstante, para esa época no vivía con él, sino con su suegra, esposa e hijos, estudiaba en la Universidad y trabaja en la Capitalizadora Colpatria, por ende, no tenía los medios para asumir el pago.

Refiere que desde el año 2011 ha acudido al Distrito Militar No. 51 solicitando le sea liquidada la cuota de compensación conforme sus ingresos, pero le indican que debe hacerlo conforme a las entradas económicas de su progenitor porque en el sistema aparece registrado con su tarjeta de identidad.

Manifiesta que al no poder definir su situación militar, se pone en riesgo su trabajo, la manutención de sus menores de 6 años y 17 meses de edad y de su esposa, porque no tiene labor estable, así como, la continuación de sus estudios.

Por los anteriores hechos, solicita se le entregue su libreta militar sin cobro alguno o se liquide con el salario legal vigente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, quienes guardaron silencio sobre el particular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que la cuota de compensación que requiere el actor debe ser liquidada con la presentación de los documentos básicos requeridos por la entidad castrense, situación que a la fecha éste no ha realizado, por ende no se están vulnerando derechos fundamentales, pues ha sido la desidia del interesado en adelantar el trámite respectivo ante el Distrito Militar correspondiente lo que ha conllevado a que su situación militar no haya sido definida.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante L.D.B.A. lo impugnó, señalando que si no ha podido solucionar su situación militar no ha sido por negligencia suya sino por situaciones ajenas a su voluntad. Reitera las circunstancias que le han impedido presentar los documentos requeridos

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Distrito Militar No. 51.

La Sala confirmará el fallo impugnado, refiriéndose a lo que es materia de impugnación, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela:

Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991 dispuso:

La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el accionante pretende que se ordene a las entidades demandadas expedirle y entregarle su libreta militar, sin pago de ningún costo o compensación monetaria, insistiendo en que han sido las autoridades castrenses las que se han negado a expedirle dicho documento, pese estar cobijado por la excepción señalada en el artículo 5º del Decreto 2124 de 2008.

No obstante, debe considerarse que esa pretensión resulta improcedente por esta vía al contemplarse procedimientos normales expeditos para su consecución, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.

En efecto, es claro que para la expedición del mencionado documento, con la exoneración de...

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