SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03279-00 del 19-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03279-00 del 19-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03279-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15032-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15032-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03279-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la salvaguarda de A.M.A.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 15572-3189-001-2013-00134-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó que en virtud de la protección de su derecho al debido proceso, se invalide la decisión emitida el 24 de abril de 2018 por la Colegiatura denunciada, a través de la cual ratificó el proveído de 8 de noviembre de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que accedió a la oposición planteada por G.E. y L.D.R. frente al secuestro del apartamento 702 y parqueadero 22 del Edificio Corales del Caribe, en la ciudad de Santa Marta, en el ejecutivo que le adelanta a C.M.T.P..

Como soporte de su pretensión, adujo que la Sala convocada «edificó su decisión en pruebas que no se aportaron al proceso en debida forma», esto es, en la «certificación del Edificio Corales del Caribe, constancias de pago de administración y declaraciones extraprocesales de M.B.A.P...»., ya que las mismas fueron excluidas por el Juzgado en auto de 21 de febrero de 2018, al no aportarse con el escrito de «oposición» en mayo 16 de 2016 ni dentro de los cinco (5) días que se les concedió a las interesadas para pedir los medios de convicción «relacionados con la oposición al secuestro».

Al descartarse esas «pruebas», que en criterio del «Tribunal» «demuestran la publicidad del ánimo de poseedoras», «no queda ningún elemento probatorio que sirva para fallar como se hizo, de tal manera que sucumbe la decisión ante el examen del Juez Constitucional».

Agregó, que la providencia de 21 de febrero cobró firmeza al declararse desierta la alzada que G.E. y Luz impetraron en su contra, razón por la cual debe estarse a lo allí resuelto.

CONSIDERACIONES

1.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para preservar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible y grosera. Sobre el tópico la Sala ha dicho que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... » (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015 y en STC7623-2018).

2.- En el sub lite, no se configura la existencia de un yerro de esa envergadura, pues al margen que esta Corte comparta o no la determinación acusada y, aun cuando el Tribunal reprochado la haya fundado en documentos que no fueron decretados como pruebas, la misma es producto de una apreciación razonable de las que fueron admitidas como tales, lo que descarta la arbitrariedad que se le achaca.

En efecto, para confirmar la resolución del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que «admitió la oposición» propuesta sobre dos inmuebles de propiedad de la «ejecutada», la Corporación querellada expuso entre otros aspectos que (folios 29 a 31, de este cuaderno).

Bajo esta egida, las señoras L.E. y G.E.D.R. aportaron en la diligencia de secuestro, los medios de convicción que consideraron necesarios para acreditar la calidad de poseedoras del apartamento 702 y del parqueadero número 22 del Edificio Corales del Caribe, para tal efecto obran el dossier:

i) Promesa de compraventa de los bienes inmuebles en mención (fls. 75 a 77, C. 3), el cual en su cláusula primera indica que, tanto la promitente vendedora se compromete a vender el derecho de dominio y la posesión material del apartamento 702 y del parqueadero número 22 del Edificio Corales del Caribe y la promitentes compradoras a comprarlo.

ii) Escritura pública No. 2564 del 17 de agosto de 2013, en la cual se protocolizó el contrato de compraventa de los pluricitados bienes inmuebles (fls. 78 a 85, C. 3) y en su cláusula quinta se indica que (…) se hizo entrega real y material de los inmuebles vendidos (…).

(iv) Constancias de pago de los inmuebles objeto de litigio, en cabeza de las incidentantes y a favor de la señora C.M.T. (fls. 92 a 85, C. 3) (…).

En el plenario se evidencia tanto la celebración del contrato promesa de compraventa del bien inmueble como la protocolización del mismo ante la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, son anteriores al decreto del embargo de los bienes inmuebles objeto de discusión, toda vez que dicho contrato de compraventa se elevó a escritura pública el 17 de agosto del año 2013 estipulando la entrega real y material de dichos bienes, con lo cual se puede tener por cierto que mínimo desde esa fecha las incidentantes ejercen actos de señor y dueño, mientras que el embargo de los mentados inmuebles data del 22 de agosto del 2013 (…).

Indicó además, que

(…) tampoco es de recibo el argumento del...

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