SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61110 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61110 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61110
Número de sentenciaSL3363-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3363-2018

Radicación n.° 61110

Acta 27

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y CENTRAL TUMACO S.A.

No se accede a la solicitud elevada por el doctor D.J.F.G., respecto de reconocerle personería como apoderado de la opositora Central Tumaco S.A., hasta tanto no acredite su calidad de abogado mediante presentación personal y allegue la respectiva certificación que demuestre que su poderdante es el representante legal de la mencionada opositora.

  1. ANTECEDENTES

El señor M.A.Q. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la sociedad Central Tumaco S.A., con el fin de que fueran condenados al reajuste de la primera mesada pensional en la suma que resultare probada «y contabilizando los aportes no tenidos en cuenta por el ISS, ordenando el pago de la diferencia con el IPC»; así mismo, peticionó que se pagaran los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se reconociera lo probado ultra o extra petita.

En subsidio, solicitó que fuera condenado el ISS a cancelar el 100% del reajuste de la pensión, y de otro lado, la empresa a sufragar los aportes a la seguridad social con los respectivos intereses de mora.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que le fue concedida la pensión de vejez, a través de la resolución 6339 de 2004, desde el 1 de julio de dicha anualidad; que la primera mesada pensional ascendía a la suma $1.148.059; que el Instituto accionado cometió un grave error, al haber fijado esa primera mesada en un menor valor «por no contabilizar 66,13 meses: 5 años, 6 meses, 4 días de aportes al riesgo de vejez»; y que Central Tumaco S.A. también se había equivocado en «no pagar los aportes y/o no validar ante el ISS 66,13 meses: 5 años, 6 meses, 4 días, para el riesgo de vejez del actor».

Sostuvo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90% del IBL; que al 1 de abril de 1994 ya había cotizado más de 1.000 semanas, por lo que podía beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, artículos 13 y 50, en virtud de la «condición más beneficiosa» o «la condición más favorable»; que, para calcular su pensión, el ISS no tuvo en cuenta unos periodos o ciclos comprendidos entre los años 1995 y 2004; que las sumas adeudadas debían cancelarse desde el 17 de septiembre de 2003, con los aumentos del IPC y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que ambas demandadas debieron haber compartido la pensión; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó el otorgamiento de la pensión de vejez, el valor de la mesada y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no se podían calificar como tal. Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, «no estar obligado a reconocer el derecho», la innominada y la «declarable de oficio».

En su defensa, manifestó que no era viable el reajuste pensional deprecado, toda vez que la prestación había sido otorgada, con base en la ley, los reglamentos del ISS y la Constitución Política de 1991.

Central T.S., en el escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, reconoció que la pensión de vejez le había sido otorgada por el ISS al señor A.Q., mediante la Resolución 6339 de 2004, en la cual se dio aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Planteó las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y, de fondo, propuso la legitimidad sustantiva en la parte demandada, la carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensación y la genérica.

La sociedad sostuvo que había afiliado al actor a los riesgos de IVM, a partir del 1° de enero de 1967; que siempre se tuvieron en cuenta los factores que conformaban el IPC; que frente a los periodos que el accionante aducía como no aportados o contabilizados, además de que «aparece el visto bueno del ISS», no hay ausencia de cotización; que al accionante se le concedió el régimen de transición, tal y como podía constatarse en la resolución de reconocimiento; que también se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, razón por la cual era imposible tener en cuenta una más alta, según lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; y que el ISS subrogó la obligación de asumir la pensión del demandante, lo que evidenciaba que era dicha entidad de seguridad social llamada a responder por cualquier acreencia, en caso de «una improbable condena».

En audiencia del 3 de diciembre de 2007, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, propuestas por la sociedad Central Tumaco S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, resolvió modificar parcialmente la decisión del Juzgado para, en su lugar:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia […] en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer al señor M.A.Q. […] como mesada inicial de su pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2004, en cuantía de $1.156.283.93.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar […] la suma de $1.151.711.97, por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado […]

El resto de la sentencia se mantiene incólume.

TERCERO: Las COSTAS en esta instancia estarán a cargo del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del demandante. […]

El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar «si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, verificando el índice de precios al consumidor así como el número de días a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación. Igualmente, debe establecer si se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas a través del empleador Central Tumaco S.A.»

A continuación, señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que obtuvo su derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que había lugar a reajustar tal prestación, teniendo en cuenta los periodos que alude la parte actora, con lo cual arribó a una mesada inicial de $1.156.283,93 y a un retroactivo de $1.151.711,97.

Asimismo, en cuanto a la indexación de la primera mesada, que es lo que interesa a la decisión del recurso de casación, indicó que la entidad demandada había tenido en cuenta la fórmula correcta y los IPC correspondientes. Explicó, en ese sentido:

[…] es preciso recordarle al apoderado de la parte demandante que la indexación conlleva la actualización de la moneda producto de la inflación, que para el caso, se refiere a la actualización de las cotizaciones en el tiempo, específicamente al momento o en la anualidad en que se reconoce la prestación, a efectos de compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Una fórmula que permite indexar valores, adoptada actualmente por la Corte, consiste en dividir el IPC del año de destino sobre el IPC del año de origen, para luego multiplicar el factor resultante por el valor histórico, y en materia de pensiones, cuando se trata de indexar salarios, se debe tomar como IPC final e inicial, el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior.

Otra fórmula, es que se indexe la pensión mediante la multiplicación sucesiva de los porcentajes anuales de variación del IPC desde el año de origen hasta el año de destino, la cual consiste en multiplicar sucesivamente, el primero de enero de cada año, el valor histórico de la variación porcentual del IPC...

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